Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00741-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10370-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00741-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Albeiro Ávila Medina y Ana Delia Caro Alonso instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare y demás intervinientes en el consecutivo 2018-80016 (CUI 2021-00003).
ANTECEDENTES 1.- Jesús Albeiro Ávila Medina, en nombre propio y como apoderado de la gestora, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia » de esta, para que « se declare la nulidad de lo actuado a partir del minuto 30’45’’ de la audiencia de segunda instancia celebrada el día 19 de marzo de 2025, momento en el que se [le] negó la intervención para sustentar el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad solicitada en horas de la mañana del 19 de marzo de 2025 “SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES (art. 457 ley 906 de 2004) » y, en consecuencia, « se ordene al Tribunal accionado que permita sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la nulidad solicitada para que la Corte Suprema de Justicia haga el estudio de la misma ».
De manera subsidiaria, pidió « se decrete la nulidad del proceso desde la etapa en que se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare, con el fin de que esa instancia efectúe nuevamente dicho traslado por el término y de la manera especificada en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 ».
En apoyo, adujo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en audiencia de 19 de marzo de 2025, ratificó lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que condenó a Ana Delia Caro Alonso a 32 meses de prisión por el delito de homicidio culposo, pese a que solicitó ante esa Colegiatura la « nulidad procesal desde que se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa » en el trámite de la primera instancia; sin embargo, en esa vista pública aquel manifestó « [e]n relación con el escrito presentado por la defensa en la fecha en cuanto a la solicitud de nulidad se entra a manifestar que se observa de las diligencias que no existe afectación alguna de derecho fundamental y menos del derecho al debido proceso o de defensa (…)».
Apeló dicho pronunciamiento, pero el iudex plural le negó la posibilidad de sustentar el recurso al indicarle « con relación a la manifestación hecha por la defensa y teniendo en cuenta que esta segunda instancia conoció los reparos que se dieron en primera instancia y por la defensa pues no se hizo alusión a causal de nulidad alguna pues, no hay lugar a darle trámite a la nulidad pertinente », recordándole que sólo tenía a su disposición para tal menester el mecanismo de casación. Afirmó que la presunta irregularidad « causa un inminente perjuicio porque, con esa omisión, deja a la defensa de la procesada sin la posibilidad jurídica de demostrar la situación fáctica que sustenta la necesidad de anular el proceso penal »; tanto más, cuando « [e]l perjuicio es irremediable y grave porque no existe otro mecanismo ni modo alguno que permita retrotraer las etapas procesales para volver a la audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2025 y poder sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que adoptó el Tribunal respecto a negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa ». 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que « no se evidencia afectación alguna a derecho fundamental en el trámite de alzada y si bien es cierto se hizo referencia al escrito de nulidad allegado, ello era para dejar constancia solamente sobre su presentación en dicha calenda.
Manifestándose que la actuación cumplió con los derroteros que la ley exige en esta instancia, sin realizar pronunciamiento de fondo sobre la incoada nulidad, en virtud del principio de limitación »; máxime cuando, « la situación planteada por la defensa de Ana Delia Caro Alonso escapa de la órbita constitucional, ya que no se cumple el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela.
En virtud de que en sede de casación puede plantear la nulidad, siendo esta la vía idónea para debatir lo esgrimido en la acción de tutela ». El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare relató el trámite impartido a la causa penal confutada y afirmó que « la defensa cuenta con el recurso extraordinario de casación a fin de verificarse algún vicio procedimental absoluto en el proceso ».
La Fiscalía Quince Seccional del mismo lugar dijo que « no encuentra (…) un motivo fundado que invalide lo debatido o decidido durante todo el trámite del proceso, máxime que no se ataca nunca los argumentos del juez para proferir su decisión si no una posible irregularidad del traslado de los no recurrentes lo cual tampoco afectaría los intereses de la accionante (…)». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad al encontrarse en curso el proceso objetado, toda vez que « todo debate relacionado con la validez del trámite debe formularse a través del medio de impugnación que aún tiene vigente », porque « al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento ». 4.- Ese desenlace fue impugnado por el abogado de Ana Delia con base en las mismas inconformidades expuestas en la demanda, memorando que « la acción de tutela fue promovida tanto por la señora ANA DELIA CARO como por [él]; sustentada, entre otros aspectos, en el hecho de que el Tribunal Superior de Yopal [le] negó la oportunidad legal de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no conceder la nulidad solicitada respecto a los vicios acontecidos inmediatamente después de la emisión de la sentencia de primer grado ».
Agregó que «[e] l recurso de casación no impide la vulneración del derecho al debido proceso porque éste se presentó en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado, mas no contra la decisión de negar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de no conceder la solicitud de nulidad»; insistió en la transgresión de sus derechos y configuración de un perjuicio irremediable, pues « esperar a que se desate el recurso de alzada conllevaría a que se configure una afectación irremediable a [sus] derechos fundamentales porque, por demás, no es el medio idóneo para recobrar el respeto por las garantías procesales y lograr enderezar el proceso (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido. 1.1.- Jesús Albeiro Ávila Medina no tiene la calidad de parte o tercero con interés reconocido en la lid n.° 2018-80016, comoquiera que su participación en ella fue en calidad de apoderado de Ana Delia, sin que esa condición, lo habilite para, en su propio nombre, discutir las « actuaciones » allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: ( ) quien aquí cuestiona el fallo ( ) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó ( ) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC3935-2025 y STC6631-2025).
También, ha reiterado que: ( ) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01, citada en STC6631-2025).
Además, que: (…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01 reiterada en STC2478-2024 y STC6631-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado en lo que a Jesús Albeiro respecta. 1.2.- Por su parte, Ana Delia Caro Alonso pretende que se declare de manera principal, la nulidad de la audiencia de fallo de segundo nivel llevada a cabo el 19 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se le permita sustentar la apelación contra la « decisión de negar la nulidad solicitada »; subsidiariamente, se anule todo lo rituado, « desde la etapa en que se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado ».
Sin embargo, tal aspiración no puede prosperar, porque lo evidenciado es que, con ese mismo propósito, interpuso recurso extraordinario de casación, en cuya demanda expresó idénticos motivos de disenso a los acá enarbolados, bajo un único cargo que tituló « Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a la procesada» [Archivo: DemandaCasacionDefensa.pdf, del cuaderno digital de segunda instancia, del proceso digital], remedio que está pendiente de ser calificado y admitido por la Sala de Casación Penal, ya que fue repartido al despacho correspondiente el pasado 24 de junio, asignándosele el radicado interno 66032, como se observa de la página de consulta de procesos nacional unificada.
De suerte que, la promotora deberá aguardar a que se solvente la súplica extraordinaria propuesta y al hallarse latente esa «resolución», al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, ya que, se ha predicado, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025). 2.- De otra parte, si bien la querellante, en el « escrito de impugnación » insistió en la presunta ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen herramientas extraordinarias pendientes. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5