Micelio
STC1037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03267-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1037-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03267-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la Agrupación Encenillos de Sindamanoy PH y Daniel Nicolás Borrero Flórez promovieron contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente no 29059.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que la Agrupación Encenillos de Sindamanoy PH, es una persona jurídica constituida bajo el régimen de propiedad horizontal de uso residencial, mediante Escritura Pública No. 530 de 2005 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá de uso residencial, construida por la sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS, sobre el Predio Matriz -Lote Sindamanoy II, conformada por 18 etapas, de las cuales 8 están construidas, y allí se edificaron 365 casas en donde habitan aproximadamente a 1400 personas.

Agregaron que la sociedad Pedro Gómez se encuentra en proceso de liquidación judicial desde el 21 de septiembre de 2021, ante la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia, identificado con el expediente n° 29059 y en el que fue designada como liquidadora la señora Biviana Torres Castañeda. Señalaron que la Agrupación accionante tiene derechos de propiedad de zonas comunes, servidumbre y de posesión de los inmuebles individualizados de la siguiente manera, Predio Matriz -Lote Sindamanoy II, Planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR, Pozo Profundo y, Lotes 7.2 y 8 (que contienen parte de las vías de acceso a la AGRUPACIÓN, la portería de acceso principal, zona de aislamiento y el jardín de bienvenida), identificados en su orden, con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50N-20449046, 50N-20330692, 50N-20330691 50N-20589032 y 50N-20456497.

Agregaron que si bien la Superintendencia de Sociedades, en el auto admisorio al proceso de liquidación ordenó el embargo y secuestro de los bienes, haberes y derechos de la sociedad, no se ejecutaron estas medidas en relación con los bienes relacionados con la Agrupación, no obstante y, pese a los derechos que ésta tiene sobre esos bienes y de la posesión que ejerce sobre los mismos, fueron incluidos por la liquidadora «como parte de la masa liquidatoria» en el inventario de liquidación de la sociedad concursada «sin haberse realizado las medidas de embargo y secuestro correspondientes», sin realizar la «identificación, caracterización y alinderación adecuada» y, « sin permitir la oposición de los titulares de derechos sobre ellos».

Señalaron que «La falta de práctica de medidas de embargo y secuestro de los bienes mencionados, así como la no realización de la diligencia de secuestro, vulneran el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la AGRUPACIÓN y sus copropietarios, ya que impiden la oposición de los poseedores legítimos y afectan la correcta conformación del inventario de la liquidación y el consecuente pago y adjudicación que se haga a todos los acreedores de la liquidación».

Expusieron que, con ocasión de la situación mencionada, el señor Daniel Nicolás Borrero Florez, copropietario de una de las unidades de vivienda de la Agrupación, solicitó la realización de un control de legalidad en el trámite liquidatorio y, en virtud de ello, la entidad accionada procedió a decretar las cautelas sobre las propiedades mencionadas, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió respuesta el 20 de marzo de 2024 con nota devolutiva de la orden y se negó a realizar las inscripciones, porque los inmuebles en cuestión no son de titularidad de la sociedad concursada y que el predio denominado Lote Sindamanoy II está sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que es inembargable e inalienable.

Destacaron que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n° 400-004886, Rad. 2024-01-200483 de 12 de abril de 2024, negó las solicitudes efectuadas en el control de legalidad, con el argumento que la norma que rige el trámite concursal es la Ley 1116 de 2006 y no el Código General del Proceso, e indicó que los bienes que son propiedad de la sociedad concursada pueden entrar a hacer parte de la masa liquidatoria así no se encuentren embargados y secuestrados.

Expusieron que, frente a la decisión anterior, el apoderado de la Agrupación formuló solicitud de aclaración y adición, en la que requirió se aclarara si existía o no un acta que diera cuenta de la aprehensión de los inmuebles, la cual fue negada por la autoridad accionada en auto No. 400-007189, Rad. 2024-01-486406 de 20 de mayo de 2024, con fundamento en que en el documento identificado con el radicado n° 2021-01-664312 de 10 de noviembre de 2021 se encontraba documentada la diligencia de secuestro.

Afirmaron que, contra la anterior decisión, que resolvió la solicitud de aclaración y adición, presentaron recurso de reposición que fue negado en auto No. 400-008565, Rad. 2024-01-562527 de 14 de junio de 2024, bajo el argumento que la alegación de la posesión debe probarse con los hechos que la constituyen, situación que en este caso no ocurrió y, porque el hecho que los inmuebles objeto de discusión no se encuentren embargados y secuestrados, no impide que se incluyan en el inventario de la masa liquidatoria y sean posteriormente adjudicados a los acreedores de la sociedad concursada.

Sostuvieron que el 16 de abril de 2024 la liquidadora presentó el proyecto de adjudicación de los bienes y en éste incluyó los predios que la Agrupación reclama como suyos en su condición de poseedora y dada la afectación a la propiedad horizontal. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Superintendencia de Sociedades, ( ) i) dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones desde el traslado del proyecto de inventario de bienes No. 2022-01-732691 del 6 de octubre de 2022, y, en su lugar, proceda al embargo de la PTAR identificada con FMI 50N-20330692, el POZO PROFUNDO identificado con FMI 50N-20330691, el PREDIO MATRIZ identificado con FMI 50N-20449046, en cumplimiento del auto 2021 01 568550 del 21 de septiembre de 2021. ii) que, una vez se dé cumplimiento a la orden anterior, proceda a realizar diligencia de secuestro sobre los bienes PTAR identificada con FMI 50N-20330692, el POZO PROFUNDO identificado con FMI 50N-20330691, el PREDIO MATRIZ identificado con FMI 50N-20449046, el LOTE 8 identificado con FMI 50N-20456497 y el LOTE 7.2 identificado con FMI 50N-20589032, identificándolos con la precisión debida en virtud de lo ordenado en el artículo 308, 593 y 595 del Código General del Proceso y el artículo 31 del Estatuto del Notariado. iii) ABSTENERSE de aprobar proyecto de adjudicación o adjudicar los bienes o aprobar la venta de los bienes PTAR identificada con FMI 50N-20330692, el POZO PROFUNDO identificado con FMI 50N-20330691, el PREDIO MATRIZ identificado con FMI 50N-20449046, el LOTE 8 identificado con FMI 50N-20456497 y el LOTE 7.2 identificado con FMI 50N-20589032 hasta que estos sean debidamente individualizados, caracterizados, y se pongan a disposición legal y física del proceso de liquidación de PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A.S.».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y presentó un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente no 29059.

Explicó que los inmuebles cuya exclusión del trámite liquidatorio se pretende, son de propiedad de la sociedad concursada y que esa situación no fue cuestionada por los actores, agregando que el fundamento de la solicitud de exclusión se sustenta en el hecho de que se trata de bienes de uso común sobre los cuales la Agrupación tiene derecho y es, además, poseedora, argumentos que han sido desechados en varias oportunidades en el trámite concursal.

Alegó la existencia de cosa juzgada y que los accionantes se encuentran utilizando la acción de tutela de forma temeraria en la medida en que ya habían presentado otra de la misma naturaleza (n° 2024-01413), fundamentada en los mismos hechos y en la que se formularon idénticas pretensiones que negó el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2024 que impugnada confirmó esta Sala Especializada el 6 de agosto de 2024.

En ese orden, señaló que no es posible que se acuda a este mecanismo excepcional para revivir etapas procesales precluidas, en la medida en que no puede utilizarse este recurso como una instancia adicional. Indicó que los actores parten de una premisa equivocada cuando consideran que con la adjudicación de los inmuebles se destruirían los servicios y se les causaría un daño irreparable, «si se observa que el proyecto de adjudicación allegado por la liquidadora, los mismos bienes se están adjudicando a la Agrupación, sin desmedro de todos los derechos fundamentales que aduce el accionante de manera temeraria».

Señaló, además, que «La Agrupación parte de la premisa de que los inmuebles son bienes comunes, lo cual no es cierto según la Escritura 530 de 2005. En realidad, dicha escritura establece que la concursada se reservó el derecho de realizar desarrollos futuros, lo cual no ocurrió debido a la apertura del proceso liquidatorio. Actualmente, es la concursada quien pone a disposición de la Agrupación los inmuebles en los cuales se construyeron los bienes mencionados por la accionante.

Sin embargo, esta adjudicación no afecta la propiedad, ya que lo que se está resolviendo es la propiedad de los bienes a través de la adjudicación en el proceso liquidatorio, y no el uso de los mismos», en esa medida, concluyó que no es procedente efectuar la exclusión solicitada. En consideración a todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y afirmó que los accionantes han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que en efecto han realizado.

Igualmente, alegó que mediante una acción de esta naturaleza no es procedente pretender revivir etapas procesales precluidas, que los inmuebles en discusión se encuentran debidamente identificados y delimitados y que no aportaron ninguna prueba que acreditara la condición de poseedores que aducen. 2. La sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS en liquidación, por intermedio de su liquidadora, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto los accionantes se encuentran actuando con temeridad como quiera que «ha solicitado con los mismos hechos, pretensiones y partes 2 acciones de tutela, las cuales cursaron ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, acción de tutela 11001 22 03 000 2024 01444 00 y 11001 22 03 000 2024 01413 00, cuya decisión fue negar el amparo».

Igualmente, adujo que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción no se encuentran satisfechos en la medida en que no es posible «desplazar otros mecanismos jurídicos para la protección de sus intereses» y, por el contrario, este mecanismo excepcional debe ser utilizado como último recurso «para defenderse». Advirtió que los argumentos que ahora se cuestionan por esta vía, «fueron presentados en aproximadamente 200 escritos diferentes» y sobre ellos la Superintendencia se ha pronunciado oportunamente dentro del trámite liquidatorio.

Subrayó que la propiedad de los inmuebles en cuestión es de Pedro Gómez y Cia SAS (En Liquidación), sociedad que a su vez absorbió a Promotora Quinta Avenida SAS, que es la que aparece registrada como titular del derecho real de dominio, en los Certificados de Libertad y Tradición, de esas propiedades. Agregó que no es cierto lo señalado por los accionantes cuando manifestaron que en relación con los inmuebles objeto de debate no se hubiera realizado la diligencia de secuestro toda vez que «varios de los copropietarios de la agrupación junto con la apoderada anterior estuvieron ese día» y, aclaró, que esa diligencia tuvo lugar el 18 de mayo de 2023.

Adujo que son los mismos accionantes quienes, en su escrito de tutela, reconocen que, sobre los inmuebles en cuestión, lo que tienen es un derecho de uso, que en últimas es una limitación al dominio, pero que ese derecho no los hace titulares del dominio de los mismos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre la temeridad y la cosa juzgada denunciadas por la Superintendencia de Sociedades y, advirtió que, en relación con la acción de tutela n° 2024-01444-00 «no existe identidad de partes, amén que el accionante en esa oportunidad fue la sociedad Daza Lastra y Cía. S en C, sumado a que las pretensiones comportan objetivos distintos a la que se analiza».

Ahora bien, en cuanto al amparo identificado con el n° 2024-01413-00, destacó que ocurre una situación diferente, como quiera que en este «se presentan partes, hechos y peticiones iguales», en ese sentido, señaló que «fue interpuesto por la Agrupación Encenillos de Sindamanoy y el señor Daniel Nicolás Borrero Flórez, cuyo sustento fáctico, en lo medular, consiste en la supuesta indebida inclusión de los bienes ya mencionados al proceso liquidatario de cara a la falta de embargo y secuestro» concluyó entonces, que había lugar a declarar parcialmente la cosa juzgada constitucional como quiera que sobre esos aspectos se había pronunciado esa Corporación en la sentencia que lo resolvió, sin embargo, recalcó que pudo determinar «que concurre un hecho novedoso que permite analizar de manera parcial la censura propuesta en esta instancia» y, se relaciona con «la decisión 400-008568 del 14 de junio de 2024, mediante la cual dirimió el recurso de reposición interpuesto contra la determinación que negó el control de legalidad, en el entendido que ello no fue objeto de petición en el anterior auxilio y, por ende, constituye un hecho novedoso».

Por lo anterior procedió a su estudió e indicó, ( ) En el sub-lite, el extremo actor, pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia 400-008568 del 14 de junio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el proveimiento que negó el control de legalidad deprecado, en lo medular porque, en sentir de los promotores, resulta improcedente incluir en la masa liquidatoria las aludidas heredades por cuanto no se encuentran embargadas o secuestradas, lo que le ha impedido enarbolar la correspondiente oposición».

Y, luego de examinar el diligenciamiento, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada explicó «de manera clara y adecuada», las razones por las cuales no era procedente revocar la decisión en virtud de la cual se negó el control de legalidad solicitado por los accionantes, y que fue adoptada mediante auto 400-008568 de 14 de junio de 2024 y, agregó, «En las anteriores circunstancias, independientemente de que se compartan los argumentos de la funcionaria, no sobrevienen de una motivación que deba ser calificada de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que disciplinan la materia, realizando una apreciación razonable de los cánones 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en la medida que aquellas disposiciones no expresan de manera particular que los bienes inventariados deban ser objeto de cautela para poder integrar la masa liquidatoria, circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional vía en pronunciamientos judiciales, que por regla general no son susceptibles de control ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada judicial sustituta de los accionantes, quien alegó que no es cierto que en el caso bajo análisis se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional como quiera que en la acción de tutela n° 2024-01413-00 no hubo un pronunciamiento que resolviera sobre las pretensiones, toda vez que, en segunda instancia y mediante fallo de 6 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia determinó que era inviable «analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa».

Por otra parte, insistió en el argumento según el cual, la diligencia de embargo y secuestro sobre los inmuebles objeto de este trámite, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, constituye una «verdadera ilegalidad» y para demostrarlo, recurrió a citar una decisión reciente la misma entidad en la que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia indicó que «Respecto al segundo yerro procedimental invocado consistente en la realización de la diligencia de secuestro sin haberse inscrito la medida cautelar de embargo en los registros de los automotores, se evidenció que parcialmente le asiste la razón a la entidad peticionaria», y en ese sentido decidió dar aplicación a lo regulado por el artículo 593 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anterior, señaló que «Si procede el Embargo y el Secuestro regulado por CGP en los procesos de liquidación judicial, tal como se advierte en la acción de tutela», y que eso fue precisamente lo que se solicitó en el control de legalidad formulado por los accionantes. Agregó que, en todo caso, no debía perderse de vista que tanto las normas que regulan el proceso liquidatorio como las normas del Código General del Proceso, son normas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Agrupación Encenillos de Sindamanoy PH y Daniel Nicolás Borrero Flórez se encuentran inconformes con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los autos n° 2024-01-200483 de 12 de abril de 2024, 2024-01-486406 de 20 de mayo de 2024 y, 2024-01-562527 de 14 de junio de 2024 en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS, identificado con el número de expediente no 29059. 3.

De la temeridad del amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con tal temática, esta Corte ha señalado,  (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024).

Se hace necesario advertir que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, esta Sala Especializada no encuentra configurado, ni siquiera parcialmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como tampoco la temeridad, por cuanto, como bien lo indicaron los actores tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, el pronunciamiento que efectuó esta Sala Especializada en sentencia STC9889-2024 de 6 de agosto de 2024 al resolver la impugnación del fallo proferido en la acción de tutela de radicado 2024-01413-01, no resolvió de fondo el asunto, en consideración a que, «como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quienes dice representar», resultaba inviable analizarlo porque no se acreditó la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y declaró improcedente el amparo.

En ese orden, es tarea de esta Corporación analizar en esta ocasión, las quejas constitucionales formuladas por los accionantes en relación con cada una de las providencias que acusan como violatorias de los derechos fundamentales invocados. 4. Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 5.

Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface, el presupuesto de la inmediatez en relación con los autos materia de queja, n° 2024-01-200483 de 12 de abril de 2024 que negó las solicitudes efectuadas en el control de legalidad, n° 2024-01-486406 de 20 de mayo de 2024 que negó la solicitud de aclaración y adición del anterior y, n° 2024-01-562527 de 14 de junio de 2024, que negó el recurso de reposición frente al anterior. 5.1 Sea lo primero advertir que en lo que tiene que ver con las reclamaciones elevadas frente a los dos primeros autos en mención, es indudable que el referido término de 6 meses fue superado por los accionantes en tanto que, la acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como plazo razonable para acudir a solicitar la protección del juez constitucional.

Ahora bien, podrán replicar los accionantes que las quejas contra las providencias en cuestión fueron formulados desde el 12 de junio de 2024, cuando presentaron la acción de tutela identificada con el radicado 2024-01413-00 que fue declarada improcedente en segunda instancia por esta Sala Especializada mediante sentencia STC9889-2024 de 6 de agosto de 2024, por lo que al radicarse este nuevo amparo el 6 de diciembre de 2024 no habían transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado oportunos para recurrir a esta especial jurisdicción. No obstante, esa consideración no tendría cabida en este caso particular, si se tiene en cuenta que la anterior acción constitucional – que en todo caso, se advierte sí fue promovida estando aún dentro del término para cumplir con el mencionado presupuesto de procedibilidad – fue declarada improcedente porque los poderes que otorgaron no reunían las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, por lo que se advirtió la falta de legitimación en la causa por activa, situación que implica un descuido del que solo pueden responsabilizarse los accionantes, en atención al principio general del derecho que se enuncia diciendo que «nadie puede alegar su negligencia en su propio beneficio».

Sobre este particular, se pronunció recientemente esta Corporación en sentencia STC15365-2024 de 13 de noviembre de 2024, proferida en una acción de tutela interpuesta también contra la Superintendencia de Sociedades, en la que indicó, ( ) Ahora bien, podría pensarse, en principio, que como el Banco de Bogotá había promovido otros dos mecanismos constitucionales con anterioridad al que ahora se tramita, el término de la inmediatez debería ser contado a partir de la fecha en que se profirió la última sentencia STC7554-2024, mediante la cual la acción fue declarada improcedente, esto es, el 19 de junio de 2024.

Sin embargo, tal cómputo no podría hacerse de esa manera en tanto que, las anteriores acciones constitucionales, -las cuales, se aclara, si bien se adelantaron estando aún dentro del término para cumplir con el mencionado presupuesto de procedibilidad-, fueron declaradas improcedentes al formularse por personas que carecían de legitimación en la causa por activa, error que solo puede ser imputable a la sociedad actora, la que, aun cuando fue sido advertida de las razones en virtud de las cuales no se cumplió con ese presupuesto procesal, en la sentencia STC087-2024 de enero 17 de 2024, volvió de nuevo a incurrir en el mismo error, cuando promovió la acción que culminó con la sentencia STC7554-2024 de 19 de junio de 2024, que nuevamente declaró improcedente el mecanismo por falta de legitimación en la causa por activa». 5.2 Especial cuidado y atención merece el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad en relación con el auto n° 400-008568 de 14 de junio de 2024, porque podría entenderse que, por el hecho que la presente acción fue formulada el 6 de diciembre de 2024, el término de los 6 meses referido anteriormente se cumple y habilita el análisis de las quejas formuladas contra esa providencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que esa providencia resuelve es un recurso de reposición contra la negativa de la autoridad accionada a declarar prósperas las pretensiones elevadas por los actores en el ejercicio de un control de legalidad.

En efecto, mediante memorial de 6 de febrero de 2024, el accionante Daniel Nicolás Borrero presentó una solicitud para que se efectuara un control de legalidad, en relación con algunas de las decisiones adoptadas en la audiencia de inventario de bienes que se adelantó los días 6 y 7 de diciembre de 2023. La Superintendencia de Sociedades en auto de 12 de abril de 2024 negó la solicitud de control de legalidad, decisión frente a la cual se interpone una solicitud de adición y aclaración que fue resuelta el 20 de mayo de 2024, también de manera negativa.

Finalmente, contra esa última decisión, se interpuso el recurso de reposición, que fue desatado en el auto de 14 de junio de 2024 en mención. Ahora bien, es importante advertir que el hecho que se hubieren realizado pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada no puede incidir en el análisis que sobre el cumplimiento o no del presupuesto de la inmediatez se haga, como quiera que es claro que lo que pretendieron los actores mediante la utilización de esa herramienta, fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluidos en el litigio.

Sobre este particular, y en referencia a una acción de tutela que fue promovida por otro miembro de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy PH – la sociedad Daza Lastra y Cía., S en C – esta Sala Especializada se manifestó en sentencia STC8855-2024, señalando que, ( ) Ahora, si bien es cierto la actora formuló, el 7 de febrero de 2024, una solicitud para que se efectuara un control de legalidad, ante la negativa del recurso de reposición interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia referida, provocando pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada, no modifica el análisis sobre la inmediatez, toda vez que lo que se observa es que, mediante ese mecanismo lo que pretendió fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluídos en el litigio.

(Se resalta) En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ.

STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre muchas otras, en STC11067-2015, STC16755-2023, STC3693-2024 y, STC4977-2024). Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales». De manera que ni siquiera frente al auto de junio 14 de 2024 los actores cumplieron con el referido requisito de procedibilidad, lo que imposibilita, en consecuencia, que se pueda hacer un análisis de fondo sobre el particular. 6.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la inactividad de los solicitantes lleva a concluir que, la demora en solicitar el amparo materializa el principio de la inmediatez, lo que conduce en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10