1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01120-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10369-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01120-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Isabel Millán Medina contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2018-00267.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital, dignidad humana, « pago oportuno de la pensión », y « a la protección de los disminuidos físico, sensoriales y psíquicos », presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que, el 10 de mayo de 2018 promovió proceso laboral en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor, « invocando la aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA », a lo que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 15 octubre de 2021, providencia que apelada « por las partes », revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial el 30 de junio de 2023, determinación que recurrió en casación. Adujo que, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL741-2025 de 10 de marzo de 2025, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior, « argumentando no aceptar la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con el decreto 758 de 1990 », lo que, en su criterio, constituye el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU442-2016, SU556-2019 y SU072-2024, así como del derecho a la igualdad al no aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que, padece distintas afecciones de salud, por lo cual fue « valorada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54.6% con fecha de estructuración de invalidez el día 07 de agosto de 2017 » y que actualmente tiene 76 años de edad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL741-2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar, se ordene a la Sala accionada que emita una nueva, en la cual « se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 072 de 2024, en la aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » y, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la sentencia CSJ SL741-2025 fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, y explicó los términos en los que se ha apartado del pronunciado de la Corte Constitucional. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sostuvo que la sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida en el proceso laboral, se fundamentó en el criterio normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, establecido en las decisiones de la Sala de Casación Laboral.
Agregó que, la accionante « no contaba con las 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al no haberse estructurado el estado de invalidez hasta el 7 de agosto del año 2017, tampoco resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar la procedencia de la pensión de invalidez con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original ». 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, informó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones y, solicitó su desvinculación por cuanto la acción de tutela no se dirige contra ese despacho. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por la Sala accionada, la cual se encontraba facultada para « apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto ». 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no configuró un defecto específico, pues la Sala accionada « analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de esa Corporación, reconociendo que, aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido apartando de ello ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló, que ésta « se limitó a invocar el propio precedente de la sala laboral de la Corte Suprema de justicia, que considera que no resultan aplicables los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando la invalidez ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues a juicio de la Corte, solo es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes ».
Sostuvo que, lo anterior constituye una decisión arbitraria, « toda vez que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el adulto mayor que padece enfermedades crónicas, progresivas y catastróficas, el reconocimiento de la pensión de invalidez va en línea de los principios que rigen al sistema general de seguridad social el cual debe ser progresivo y no restrictivo ni peyorativo ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Isabel Millán Medina cuestiona la providencia CSJ SL741-2025 de 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de 30 de junio de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones-.
Su inconformidad radica en que considera, que la providencia CSJ SL741-2025 incurrió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 3. La sentencia cuestionada. 3.1 Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión accionada en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 Después de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al análisis del cargo único formulado por la vía directa por Isabel Millán Medina, el cual tuvo como objetivo demostrar que tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente, advirtió los hechos discutidos, por la vía escogida para la formulación del cargo, los cuales fueron, « i) que a la promotora del litigio le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 54.6 %, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 2017; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data del estado de invalidez, aportó cero (0) semanas al sistema general de seguridad social en pensiones; iii) que el último ciclo de cotizaciones correspondió a 31 de diciembre de 2012; y iv) que conforme a la historia laboral acumuló en toda la vida laboral 829,99 semanas y, al 1º de abril de 1994, un total de 664 ».
Luego, puntualizó que, « la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación », de conformidad con lo previsto en sentencia CSJ SL468-2022, de lo que concluyó que « el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 7 de agosto de 2017, calenda de estructuración del estado de invalidez de la accionante ».
En ese sentido, sostuvo que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado por la señora Millán Medina, pues se incumplieron los requisitos señalados por la disposición mencionada, toda vez que entre el 7 de agosto de 2014 y el mismo día y mes de 2017, la afiliada no realizó cotización alguna, pues su último aporte se llevó a cabo en marzo de 2012.
Enseguida, reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la inviabilidad de la aplicación de la plus ultractividad de la ley, de conformidad con las sentencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016 y, puntualmente, el pronunciamiento CSJ SL1040-2021.
A continuación, refirió al criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, establecido en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterado en la providencia CSJ SL4294-2022, y explicó, ( ) Cabe agregar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006.
Así las cosas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que el estado de invalidez se estructuró el 7 de agosto de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada para efectos de aplicar ese postulado tuitivo ».
Frente al precedente de la Corte Constitucional relativo a « extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes », expresó las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral permanente no comparte ese criterio y, para tal efecto, señaló las providencias CSJ SL5070-2020, CSJ SL1884-2020, reiterado en CSJ SL2116-2022 y, se ha apartado de esa postura, como en la reciente sentencia CSJ SL3484-2024, por lo que, finalmente, concluyó que, a esa Sala de Descongestión, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, no era posible desatender este último criterio.
Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo y, dispuso no casar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. La decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral.
Lo anterior, le permitió determinar que, el Tribunal Superior de Cali fue claro al indicar que, por virtud de lo señalado por esa Sala especializada, el principio de la condición más beneficiosa para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del riesgo sin que pudiera hacerse un ejercicio histórico a fin de encontrar la que se ajustara a las condiciones del afiliado, además, se explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio fijado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias de unificación. 4.2 Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Isabel Millán Medina, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado. En relación con el desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, se observa que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, explicó de manera motivada las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU556-2019, entre otras, porque significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las establecidas en la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que a la vez podría afectar la eficacia de las reformas del sistema pensional.
Nótese, además, que la Sala de Casación Laboral permanente ha explicado en su jurisprudencia, entre otras, en las sentencias SL1884-2020 y SL1938-2020 sobre el apartamiento de los lineamientos fijados en la mencionada sentencia SU556-2019 y lo referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos, ( ) El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. (Se destaca). 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14