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STC10368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00334-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10368-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 13 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Carmen Elisa Parra López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 25307-31-03-002-2017-00071-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el municipio de Nilo (Cundinamarca), presentó demanda reivindicatoria en su contra que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite en el que presentó tres derechos de petición así, el 17 de febrero de 2025, pidió copias, pronunciamiento sobre reconvención, aclaración sobre peritación y derechos derivados de acuerdos de conciliación, el 5 de mayo de 2025, solicitó verificar la idoneidad de la perito Luz Amanda Castro González y, el 5 de mayo de 2025, mediante el cual formuló nulidad por imprecisión en los linderos y falta de legitimación de una demandada excluida.

Explicó que, a la fecha de presentación del amparo, pese a que el término se encuentra vencido, el Juzgado accionado no ha dado respuesta. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot « responda de fondo, clara y congruentemente las tres solicitudes presentadas el 17 de febrero de 2025 y 5 de mayo de 2025 advirtiendo al juzgado accionado sobre su deber constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales en el marco de su función judicial ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, solicitó negar la queja constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y porque las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio n° 25307-31-03-002-2017-00071-00 se encuentran ajustadas a derecho.

Señaló que la actora quien es una de las demandadas, pretende sin ser abogada litigar en causa propia, pese a que cuenta con apoderado judicial, motivo por el cual en varias oportunidades se ha pronunciado frente a sus peticiones indicándole que no se le pueden dar trámite por carecer de derecho de postulación, como en efecto reiteró en el último auto de 5 de junio de 2025, 2.

La alcaldía del municipio de Nilo (Cundinamarca), demandante en el proceso reivindicatorio objeto de este amparo, a través de apoderada, manifestó que la accionante ha realizado acciones dilatorias para que no avance el trámite y, se opuso a su prosperidad porque el derecho de petición no procede en los procesos judiciales, porque estos están sujetos a las formalidades propias de cada proceso y por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo luego de concluir que en el transcurso del trámite se superó la mora alegada sobre la falta de resolución de las peticiones formuladas por la accionante, porque el Juzgado accionado en auto de 5 de junio de 2025 decidió no tramitar los derechos de petición de la señora Carmen Elisa Parra López por carecer de derecho de postulación, por lo que la conminó a que actuará por medio de su apoderado y se abstuviera de « insistir de hacerlas de manera directa, ya que no es la primero vez que lo hace y ya en repetidas ocasiones se le ha dado esta misma respuesta ».

Concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, finalmente, señaló que, si la accionante tiene alguna inconformidad con la providencia proferida, debe discutirse en el proceso mediante los recursos procedentes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien afirmó que no se valoró el contexto de desigualdad procesal en el que se encuentra frente a una entidad estatal, « ni se garantizó el acceso efectivo a recursos legales básicos (copias, peritaje, nulidad) », pues está en una situación de presunto despojo de un inmueble por parte del Estado y apoyó sus argumentos en los artículos 3, 5, 17 y 27 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1] y, agregó que se desconoció su condición de víctima doble, al ser adulta mayor con « afectación patrimonial grave por proceso judicial impulsado por entidad pública con escritura viciada de nulidad». [1: Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] Además, se quejó de un abandono de sus apoderados, por cuanto ninguno objetó la demanda, ni la idoneidad del perito, alegó que se le negó el acceso a copias y dictamen y que puede actuar en causa propia en caso de indefensión, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Finalmente, señaló que el auto 027/2025 proferido por el Juzgado accionado, le impuso barreras procesales sin analizar su indefensión y condición víctima y que el fallo de tutela omitió aplicar la perspectiva de género y análisis de víctima patrimonial.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo y, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, i) tramitar de inmediato las solicitudes de copias y revisión de peritaje, ii) permitir su intervención directa mientras persista la indefensión, iii) « verificar de oficio la idoneidad profesional y jurídica de la perita designada, el cual se me obligo cancelar honorarios » y, iv) exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue al Juzgado accionado por violaciones procesales con enfoque de género y vulneración a derechos de víctima patrimonial y « sustentar el subsidio de apelación por: Vicio por indebida aplicación de normas con jerarquía constitucional (Art. 304.3 CGP).

Desconocimiento del bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP, Belém do Pará, Ley 1448/2011, Ley 1257/2008) » (sic). CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de tal prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras).

Igualmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).  3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Elisa Parra López cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot sobre los derechos de petición que presentó el 17 de febrero y dos el 5 de mayo de 2025. 4.

Actuaciones relevantes La Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 4.1 El municipio de Nilo -Cundinamarca, instauró demanda reivindicatoria contra Carmen Elisa Parra López, aquí accionante, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en auto de 22 de agosto de 2017 (derivado CUADERNO Nº 1 MPIO. DE NILO vs CARMEN ELISA PARRA LOPEZ.

Hasta Folio 383, página 52, C01Principal, CPrimeraInstancia, expediente 253073103002-2017-00071-00). 4.2 La señora Parra López, a través de apoderado, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito (derivado CUADERNO Nº 1 MPIO. DE NILO vs CARMEN ELISA PARRA LOPEZ. Hasta Folio 383, página 191 a 227, ib.). 4.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 8 de julio de 2024, señaló el 29 de agosto siguiente a las 9:00 a.m. para continuar con la audiencia inicial y decretó pruebas, entre ellas, requirió a la demandada « para que cumpla con la carga probatoria de presentar dictamen pericial del avalúo de las mejoras que tienen en el inmueble objeto de reivindicación, con el lleno de los requisitos exigidos en el Art. 226 C.G.P, concediéndoseles el término de veinte (20) días para la presentación del dictamen correspondiente » (derivado 012AutoFijaFechaAudienciaDecretaPruebas08Jul2024,C03Principal, ib.). 4.4 En audiencia de 16 de octubre de 2024 el Juzgado decretó como prueba de oficio la elaboración de un dictamen pericial para determinar las mejoras y los frutos y su valor, para lo cual designó a la arquitecta Luz Amanda Castro González, señaló honorarios provisionales en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagados en proporción por ambas partes y como gastos determinó la suma de $500.000 (derivado 088ActaContinuaciónAudienciaInicial16Oct2024y090Grabacion2aParteContAudienciaInicial16Oct2024.mp4, C03Principal, ib.). 4.5 El 17 de febrero de 2025 la demandada presentó derecho de petición con las siguientes solicitudes, ( )1.- Para garantizar el derecho a la igualdad, a la defensa y debido proceso solicito citar al representante de la alcaldía para que responda el interrogatorio según el último punto de la respuesta de la demanda, relacionada a la normatividad y pruebas para cambiar la naturaleza jurídica del predio, de propiedad privada a baldío y luego a bien fiscal según instrucción administrativa 18 de 2009. 2.-Copia del auto de cierre de la etapa de conciliación, teniendo en cuenta que se aprobaron los acuerdos 009 /2023 y 004/2024, facultando al alcalde llevar a cabo los trámites correspondientes de TRANSFERENCIA A TITULO GRATUITO, expedir las resoluciones de titulación, firmar escrituras, suscribir el acto jurídico, llevar a cabo procedimiento administrativo de Cesión a título Gratuito.

Garantizando el derecho a la igualdad. Ver folios 47 y 62. Actas de conciliación. 3.- En caso de fracasar la conciliación, reconocer la solicitud de reconvención a favor de quienes hemos demostrado la posesión de buena fe, quieta e ininterrumpida durante 25 años. Considerando a) Que en la respuesta de la demanda del Señor CARLOS ERLY RODRIGUEZ. se solicitó la reconvención. b) Solicite por escrito acabar este conflicto reconociendo el titulo a mi favor y/o la organización. c) La poca capacidad y respuesta administrativa de la alcaldía para dar cumplimiento a lo establecido por el Concejo Municipal en los acuerdos 009 /22 y 004/23. 4.- Claridad e identificación del área a peritarse, de acuerdo al plano oficial del Agustín Codazzi según ficha catastral 0213.

Lo anterior debido a que la señora Tania Trujillo no fue incluida dentro del pago de honorarios al perito, siendo este predio parte de la Rayanza, contemplado y admitida dentro de la demanda por su despacho. (Derecho a la igualdad) » (derivado 019PeticionCarmenElisaParra17Feb2025, C04Principal, ib.). 4.6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en auto de 2 de mayo de 2025, ordenó continuar el trámite del proceso porque el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró no probada la recusación formulada por la demandada y dispuso controlar el término concedido a la perita designada.

(derivado 021AutoReanudaActuaciónOrdenaPeritoRindaDictamenEn30 Días,C04Principal, ib.). 4.7 El 5 de mayo de 2025 a las 5:05 p.m. la demandada allegó al correo electrónico institucional del despacho accionado derecho de petición, mediante el cual solicitó, ( ) 1. Que se informe si la señora LUZ AMANDA CASTRO GONZÁLEZ cuenta con formación profesional y experiencia certificada en derecho registral o notarial, que la habilite para analizar jurídicamente los títulos y la cadena de tradición del predio “La Rayanza”. 2.

Que se alleguen los títulos y experiencia en la formación certificada en derecho registral o notarial de la señora LUZ AMANDA CASTRO GONZÁLEZ. 3. Que, en caso de no contar con dicha formación, se evalúe la necesidad de designar un perito jurídicamente idóneo (abogado o notario) para esa labor específica, conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del CGP, con el fin de garantizar la validez y eficacia del proceso. 4.

Que esta petición sea resuelta dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 » (derivado 022SolicitudVerificacionIdoneidadPerito04Mayo2025, ib.). 4.8 Ese mismo día, a las 6:54 p.m. remitió otro escrito mediante el cual requirió, ( ) 1. Que se declare la ineptitud sustancial de la demanda, por falta de precisión en los linderos y por haberse dirigido contra una persona que no tenía la calidad de poseedora ni ocupante del predio. 2.

Que se declare la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al haberse afectado el debido proceso y la congruencia, al no tener claridad de los linderos ni la parte demandada » (derivado 023SolicitudDecretarIneptitudSolicNulidad04Mayo2025, ib.). 4.9 La señora Carmen Elisa Parra López interpuso esta acción de tutela el 29 de mayo de 2025 (derivado 02CorreoRemisión,C01PrimeraInstancia,expedientetutela250002213000 20250033400). 4.10 En auto de 5 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, resolvió, ( ) De conformidad con lo establecido en el Art. 73 del C.G.P., sin que en el presente caso se configura la excepción, por carecer de DERECHO DE POSTULACIÓN, y toda vez que la demandada peticionaria no es Profesional del Derecho que pueda litigar en Causa Propia, NO SE TRAMITARÁ NINGUNA de sus PETICIONES.

Se llama la atención a la demandada señora CARMEN ELISA PARRA, para que en futuras oportunidades presente sus peticiones por intermedio de su Apoderado, y se ABSTENGA en insistir de hacerlas de manera directa, ya que no es la primera vez que lo hace y ya en repetidas ocasiones se le ha dado esta misma respuesta » (derivado 027AutoNoTramitaPeticionesDdadaXCarecerDerechoPostulación05Jun2025, C4Principal, CPrimeraInstancia, expediente 253073103002201700071-00). 4.11 El 8 de junio de 2025 la señora Parra López interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior providencia (029AllegaRecursoReposicApelaciony Complementacion 09Junio2025, ib.). 5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala ha sido enfática en afirmar que sólo se les puede imputar a los funcionarios judiciales el desconocimiento del derecho de petición cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos que, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública, mientras que, si están relacionados con la actuación judicial o el trámite del proceso, deben resolverse de acuerdo a las formas propias del mismo (CSJ.

STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras). En este orden, se advierte que las peticiones elevadas por la accionante no se enmarcan de manera alguna una temática de tipo administrativo, sino que, por el contrario, obedecen a un asunto de carácter procesal, es decir, una actuación propia del proceso, como quiera que pidió la citación del representante de la Alcaldía para responder interrogatorio sobre la modificación de la naturaleza jurídica del predio, la entrega de copia del auto de cierre de la etapa de conciliación, el reconocimiento de la reconvención por posesión de buena fe en caso de fracasar la conciliación, claridad en cuanto al área a peritarse conforme al plano oficial del IGAC, la inclusión de la señora Tania Trujillo en el pago de honorarios periciales, cuestionó la idoneidad de la auxiliar de la justicia designada para rendir la experticia decretada de oficio, solicitó declarar la « ineptitud sustancial de la demanda » y, la nulidad del proceso.

Entonces, el Juzgado accionado debe resolverlas de acuerdo con las normas procesales del juicio. Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque si bien existió un poco de tardanza en la actuación relatada teniendo en cuenta que la primera petición fue radicada el 17 de febrero de 2025, durante el trámite de esta acción, el Juzgado accionado en auto de 5 de junio de 2025 decidió no tramitar los memoriales presentados por la accionante, acorde a la norma procesal aplicable, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por la peticionaria, con independencia de que haya sido desfavorable, sin que la inconformidad del accionante frente a la contestación sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 6.1 El único descontento expuesto en la demanda de tutela por la accionante, fue la falta de pronunciamiento en relación con los derechos de petición que presentó en el proceso en el que es demandada, lo cual, se reitera, fue superado en el trámite de la primera instancia, de modo que, lo manifestado en la impugnación sobre la falta de valoración del contexto de desigualdad procesal en el que se encuentra frente a una entidad estatal, el desconocimiento de su estado de indefensión por ser adulta mayor con « afectación patrimonial grave por proceso judicial impulsado por entidad pública con escritura viciada de nulidad» y, el abandono de sus apoderados no pueden ser objeto de escrutinio en esta sede.

Esa delimitación obedece a que, tales circunstancias fueron alegadas con posterioridad a la presentación de esta acción, específicamente en la impugnación, lo que constituye hechos nuevos frente a los cuales la autoridad judicial accionada y vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto de la presente acción, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz.

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6.2 Ahora, las inconformidades que tiene la reclamante sobre el auto de 5 de junio de 2025 proferido por el Juzgado accionado y que dio lugar a la configuración del hecho superado, no son suficientes para revocar la sentencia impugnada ni hacen necesaria la intervención del juez constitucional en la medida que deben alegarse, en primer lugar, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, como al parecer lo hizo, pues interpuso recursos contra esa decisión. 6.3 Sin perjuicio de lo anterior, no está de más poner de presente a la accionante que a efectos de obtener asesoría profesional y poder ser escuchada en el proceso, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a un Consultorio Jurídico, si es que no está de acuerdo con la gestión realizada por quienes fueron sus apoderados. 6.4 Finalmente, sobre la falta de aplicación de la perspectiva de género, resulta necesario indicarle que tal circunstancia no permite revocar la sentencia impugnada y conceder el pretendido amparo, pues, no se evidencia una situación de discriminación por razones de género en el asunto objeto de examen que la haga procedente.

Esta Sala ha explicado que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».

En ese sentido, esta Sala Especializada, también ha indicado que, ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024 y STC14304-2024, entre muchas). 7. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2