2 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00144-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10367-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Orozco Lengua contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, trámite en el que fueron vinculados al Juzgado Promiscuo Municipal, la Alcaldía Municipal, la Inspectora de Policía y, el Personero Municipal de Guamal - Magdalena, y, citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial n.° 2023-00160.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Dailinet Cadena Saucedo, trámite en el que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio « Variedades Daily », el cual, según afirma, posterior a la notificación de la demanda, cambió su razón social a « Variedades Cadena Saucedo 2 ».
Indicó que la demandada de manera posterior a su notificación, «presuntamente» concertó con el señor Yimis Arturo Cadena Pava, su padre, maniobras para distraer y obstruir la ejecución de la medida, evidenciadas en 2 solicitudes ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, en las cuales se cambió sucesivamente el nombre del establecimiento, entre “Variedades Daily” y “Variedades Cadena Saucedo 2”, manteniendo siempre el mismo número de matrícula mercantil, lo cual fue confirmado por la Cára de Comercio, en la respuesta a derecho de petición con radicado CCSME24-2240.
Explicó que, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, se comisionó al Juzgado Promiscuo de Guamal, el cual la delegó a la Alcaldía de la misma municipalidad, concretamente a la Inspección de Policía, que fijó como fecha para la diligencia el 23 de mayo de 2024, en la que se opuso Yimis Cadena Pava. Afirmó que, el Juzgado de conocimiento declaró probada la oposición presentada por el señor Cadena Pava en la diligencia de secuestro mencionado y, al resolverla decidió « restarles valor probatorio » a « las pruebas documentales aportadas por el demandante [que] daban cuenta de todas las argucias y maniobras fraudulentas desplegadas por la demandada y en las cuales su padre el señor YIMI CADENA PAVA, cumplió un papel determinante para entorpecer la materialización de dicha diligencia de secuestro ».
Expuso que, « en cuanto a las pruebas aportadas por el opositor, el Juzgado accionado le otorgó valor probatorio a un contrato de arrendamiento « del cual no se puede determinar o probar que lo haya suscrito la arrendataria del inmueble, pues bien pudo el señor juez decretar de oficio una prueba testimonial para que la arrendataria fuera citada a dar su versión respecto a si era o no veras el contrato aportado », así como a unas facturas « que ni siquiera se trataban de facturas electrónicas y de las cuales no se puede predicar su autenticidad ».
Agregó que, « el señor juez le confiere la calidad de propietario del establecimiento de comercio al opositor, solo por el hecho de haber exhibido un Registro Mercantil cuya fecha de matrícula es 5 de abril del 2024, el cual deja en evidencia que solo es propietario del establecimiento de comercio desde esa fecha, y que dicha matricula se realizó con el propósito único de impedir la diligencia de secuestro y de esa forma lograr el cometido de defraudar a mi prohijado en su patrimonio, ocultando el bien que debía ingresar al haber de la sociedad patrimonial de hecho que ya había sido declarada », lo que en su sentir, configuró una vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) que se ordene al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco « emitir nuevo auto que declare NO PROBADA la oposición », ii) que se ordene « al funcionario competente para que por comisión, designe un nuevo SECUESTRE y reprograme la diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio, VARIEDADES CADENA SAUCEDO 2, que si bien tiene una Matricula diferente, solo se usó como fachada con fines fraudulentos, para distraer y ocultar el establecimiento de comercio VARIEDADES DAILY y evitar la diligencia », iii) « OFICIAR a la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, para que proceda a la ELIMINACIÓN de la Matricula Mercantil del Establecimiento de Comercio VARIEDADES CADENA SAUCEDO 2 » y, iv) que « se ordene al Despacho, remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la señora DAILINET CADENA SAUCEDO y YIMI CADENA PAVA, por la presunta comisión de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, además de remitir el link de acceso al expediente, relató las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial y, frente al auto que resolvió la oposición planteada, sostuvo, (…) el despacho llegó a la conclusión que le asistió interés legítimo al opositor pues, según las pruebas aportadas todo indicaba que se trataba de un establecimiento de comercio distinto del que se pretendía secuestrar.
Es claro que la parte opositora, probó que en el inmueble ubicado en la calle 6 con Cra. 4 esquina del municipio de Guamal Magdalena, estaba en funcionamiento el establecimiento de comercio “VARIEDADES SAUCEDO CADENA 2” y por ende los bienes que en él se encontraban se presumían de su propiedad y no del establecimiento VARIEDADES DAILY, así las cosas, el Despacho declaró probada la oposición formulada.
Sin embargo al margen de lo resuelto también se explicó en el auto que al estar en presencia de un trámite de liquidación de sociedad patrimonial por, ante algún eventual fraude a la sociedad llamada a liquidarse, cualquiera de los miembros de la sociedad patrimonial puede iniciar el trámite descrito en el numeral 22 del artículo 22 del CGP que refiere a la sanción por ocultamiento de bienes que según las voces del artículo 1824 del Código civil (…) y pese a que se solicitó dentro del trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho como un incidente, atendiendo a los principio de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se le asignó un radicado para ser estudiada como una demanda a parte ».
Agregó que, « la controvertida providencia no solo se notificó a través de los estados electrónicos de la Plataforma TYBA, sino también a los correos electrónicos de las partes y la misma no fue objeto de ninguno de los recursos ordinarios ». (Negrilla en el texto original). 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, indicó que mediante providencial de 12 de abril de 2024 ordenó subcomisionar a la Alcaldía de Guamal para la realización de la diligencia de secuestro ordenada en el proceso n.° 2023-00160. 3.
La Alcaldía Municipal de Guamal, informó subcomisionó a la Inspección de Central de Policía de Guamal, la cual auxilió la comisión para la diligencia de secuestro practicada el 23 de mayo de 2024 en el proceso n.° 2023-00160 y argumentó la falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, ( ) la providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la que se resolvió la oposición, fue notificada a las partes, sin que se interpusiera contra ella ningún recurso, como lo dejó por sentado la agencia judicial en su informe, de lo que claramente se colige que el interesado no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba.
De tal manera que la actuación silente del extremo activo denota que dejó fenecer la oportunidad idónea que tenía para cuestionar la decisión de la juzgadora, por lo que mal podría el juez constitucional efectuar un estudio de fondo de la situación concreta, dado el carácter residual de esta vía procesal, máxime que no se alegaron siquiera las razones por las que no se emplearon los medios de defensa a su alcance, para que, de manera excepcional se abordara la situación particular, ni se acreditó que los recursos judiciales no fuesen idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración ventilada».
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien en insistió en los argumentos iniciales y agregó que, « una cosa es que se exija el agotamiento de los recursos de ley cuando la Providencia deviene legal porque las partes actuaron con decoro y respetaron y predicaron los principios de Buena Fe y Lealtad Procesal, pero otro escenario muy distinto es como en el caso que nos convoca, que se puede concluir que en aras de producir un resultado favorable, el Opositor y la parte Demandada, gestaron o fraguaron la comisión de maniobras fraudulentas que llevaron al Juez a cometer un ERROR, pues el engaño como ya se había dicho, fue de tal entidad que desembocó en una decisión ILEGAL, para la cual el agotamiento de los recursos de ley pueden ser FELXIBILIZADO ».
(sic) CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y, enlista como tales, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta vía excepcional, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al proferir el auto del 25 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió la oposición presentada en la diligencia de secuestro de establecimiento de comercio surtida en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial n.° 2023-00160. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente remitido a esta actuación, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, lo que impide ahondar en otras temáticas. En efecto, el peticionario quien fue debidamente notificado[footnoteRef:1] de la providencia cuestionada, ha debido comparecer al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial y, aducir ante el Juzgado de conocimiento las situaciones que ahora expone, pues se observa que frente a la providencia de 25 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la que se resolvió de manera favorable la oposición planteada, el accionante no formuló reparo alguno para cuestionar lo resuelto, véase que, en la respuesta allegada por el Juzgado accionado afirmó, « la controvertida providencia no solo se notificó a través de los estados electrónicos de la Plataforma TYBA, sino también a los correos electrónicos de las partes y la misma no fue objeto de ninguno de los recursos ordinarios ». [1: Derivados 019 y 020 del expediente digital.] [2: Archivo10 del cuaderno principal del expediente 2022-00148.] En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la acción de tutela es inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se observa justificación para que hubieran dejado de utilizar los recursos, desidia que conduce a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 4. Consideración adicional. En cuanto a las pretensiones invocada, dirigidas a « OFICIAR a la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, para que proceda a la ELIMINACIÓN de la Matricula Mercantil del Establecimiento de Comercio VARIEDADES CADENA SAUCEDO 2 » y, que se ordene la remisión del expediente cuestionado a la Fiscalía General de la Nación « para que se investigue a la señora DAILINET CADENA SAUCEDO y YIMI CADENA PAVA, por la presunta comisión de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL », se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes, pues la acción de tutela no es la vía idónea para formular ese tipo de señalamientos.
(CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022, STC5846-2023, STC3260-2024 y, STC4690-2024). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13