1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00429-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10366-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00429-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la tutela que Daniel Mayorga Cabrales instauró contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, en conexidad con el habeas data, derecho al trabajo, libertad de oficio, debido proceso y elección de profesión y garantías en su ejercicio» para que se ordenara a la accionada: i).- « pronunciarse sobre los derechos de petición radicado en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura »; ii).- Enviarle en el menor tiempo posible su « licencia profesional »; iii).- « eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad, haciendo exigencias fuera de lo establecido en la ley e imponiendo falsos argumentos, cambiando las razones de inadmisión y rechazo, lo que únicamente conlleva a retrasar e impedir mi libre ejercicio profesional, donde este mes ya perdí el salario que iba a poder ganar en el empleo donde no he podido ser contratado por no tener licencia »; y, iv).- « acatar las decisiones de la Corte Constitucional y a no imponer requisitos no establecidos en la constitución ni la ley, en cuanto no existe el color Azul Abogado dentro del Pantone, donde que mi foto no sea suficientemente azul no quiere decir que puede ser rechazada.
Se adjuntan las fotos para su verificación, en cuanto se demuestra que es una original, autenticada, donde por haber sido escaneada sufrió un leve oscurecimiento ». En compendio adujo que, como egresado no graduado, tuvo que elegir varias modalidades de grado, escogiendo la de judicante de una entidad estatal que culminó y se certificó por la querellada; sin embargo, la Dirección de Registro de Abogados le negó la licencia temporal, por extemporaneidad de la solicitud, pues « se encontraba Caducado el trámite, en cuanto según la interpretación de dicho funcionario, debió haberse radicado la solicitud dentro de los dos años posteriores a mi terminación de materias» (Res. n.° 2911, 19 mar. 2025).
Aunque estuvo inconforme con lo así decidido, obtuvo título profesional de abogado de la Universidad Externado de Colombia (25 mar.) y, por ende, pidió la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, a través del -SIRNA-, por lo que, se expidió Acta de Inscripción n.° 54559 de 8 de abril del año en curso; no obstante, « dentro de la consulta en la Página web del Consejo Superior de la Judicatura no aparece ningún reconocimiento » y, « pese a ello, también se procedió a radicar solicitud de expedición de tarjeta profesional » (9 abr.).
Señaló que, respecto del último pedimento operó el silencio administrativo positivo, al no resolverse dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, ya que, sólo hasta el 28 de abril de los corrientes « dentro de la plataforma SIRNA se registró novedad por cuanto supuestamente la Foto exigida no había sido cargada en el formato indicado en el trámite, donde solicitaban adjuntar una en formato JPG u otro compatible », ante lo cual, aportó la fotografía correspondiente; pero, « el mismo funcionario que ha rechazado todas [sus] solicitudes, procedió a contestar en un correo adjunto, indicando ahora nuevas causales de rechazo, por cuanto ahora según su criterio, la foto que se había enviado no tenía un fondo azul que le gustara, en cuanto para él el azul del fondo de la foto no es el azul que se exige en el trámite ».
Ante dicha negativa presentó varias « solicitudes » de insistencia, porque el funcionario encargado del trámite no tiene « la discrecionalidad para negar estas solicitudes », ni « está legitimado para establecer qué color especifico del Pantone es permitido parea usarse, por cuanto este no es un requisito expresamente establecido para el trámite »; máxime cuando dicho documento fotográfico fue utilizado para los trámites previos ante la misma Corporación, «en los dos trámites previos que fueron aprobados, tanto Reconocimiento de Judicatura, como Inscripción de Abogado» y, también ha sido usada en otros «trámites » públicos y privados.
Sostuvo que se le causó un perjuicio irremediable, « ya que no solo se niega una solicitud sin fundamento, sino que ahora, [se] encuentr[a] suspendido dentro de la plataforma SIRNA, (…) igualmente tampoco figur[a] dentro del registro », aunado al hecho que, « a la fecha la entidad aparentemente dio aprobación a [su] Inscripción dentro del Registro Nacional de Abogados, pese a lo cual, a la fecha, tal como lo prueban los anexos de esta tutela, dentro del sistema no figura ningún registro que corresponda a la supuesta Resolución y Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025 (…) ». 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura relató las actuaciones surtidas, según las cuales, el 26 de marzo de 2025, el promotor « presentó solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Inscripción N.° 54559, con fecha 8 de abril de 2025» lo cual le notificó electrónicamente el 8 de abril siguiente, resaltándole que: « De otro lado, se informa que en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, NO aparece trámite “activo/vigente” para la expedición de su tarjeta profesional.
Se recuerda que el trámite “Inscripción de Abogado”, resuelto con Acta No. 54559, es la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y el trámite "Inscripción de tarjeta profesional" es la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como abogado, para el ejercicio de la profesión.” (…) (Subrayas y negrilla fuera de texto original) ».
Indicó que el tutelante, el 9 de abril último, « solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, también, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, anexando la documentación correspondiente », ante lo cual, « mediante requerimiento del 23 de abril de 2025, (…) solicitó al actor el envío de una nueva fotografía que tuviera fondo azul y de mejor resolución. No obstante, mediante correo de 28 de abril de 2025, el actor se negó a atender el requerimiento, argumentando la existencia de presuntos abusos en el trámite y señalando que, la imagen inicialmente aportada, le ha servido en otros procedimientos de carácter público».
Agregó, que: «(…) Después de reiterar la necesidad de aportar una fotografía con fondo azul y de mejor calidad de la imagen, el accionante, mediante correos enviados el 28 de abril de 2025 y en fechas subsiguientes, insistió en su negativa a cumplir con dicho requerimiento, utilizando expresiones irrespetuosas, despectivas y ofensivas hacia el profesional encargado del trámite, tales como “maricones”, “inepto”, “pendejo”, “ciego de mierda”, “idiota”, “Abogado profesional nivel 16 en estupidez”, “malnacido” y “o qué puta mierda”, entre otras.
No obstante, lo anterior, mediante oficio fechado el 9 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reiteró su disposición de continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, siempre que, el interesado allegara la fotografía solicitada, en estricto cumplimiento de las condiciones técnicas y jurídicas establecidas en el reglamento vigente» (Negrilla fuera del texto original).
Destacó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, (i) « en relación con el trámite de licencia temporal, el camino al que debió recurrir el accionante es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales estima que, los actos expedidos por la Unidad están viciados de nulidad» y, (ii) « frente al trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, es claro que, este no ha culminado, por ende, el accionante debe agotar la totalidad del mismo y no puede pretender omitir la vía administrativa, utilizando la acción de tutela como herramienta generalizada para la resolución de su proceso ». 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración, ya que, « aun cuando ha transcurrido un término considerable desde que radicó la solicitud de expedición del mentado documento, está pendiente de que presente lo requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para continuar con el estudio de fondo de la misma», si en cuenta se tiene que «el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, dispone el deber que le asiste al peticionario de cumplir con la carga allí impuesta por la entidad accionada, so pena de tener por desistida la solicitud », por lo que, « no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales ».
Al hacer un análisis mayor del asunto, enunció que « si bien DANIEL MAYORGA CABRALES está inconforme con lo efectuado por la accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto, lo implorado y el marco legal aplicable al caso en concreto, en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre la parte y la autoridad administrativa, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la negativa de la expedición del documento goza de plena razonabilidad ».
Finalmente, compulsó copias al tutelante con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que investigue las faltas en que presuntamente pudo haber incurrido, en la medida que « durante el trámite de emisión de la tarjeta profesional de abogado, donde en los correos del 28 de abril de 2025, se digirió a la autoridad de forma peyorativa e irrespetuosa, pues el hecho de que la entidad le exigiera el cumplimiento de unos requisitos mínimos para la expedición de dicho documento, no lo habilitaba para que se refiera al funcionario encargado de dicho trámite ». 4.- El actor impugnó, manifestando que en el organismo confutado se incurre en « FALSEDAD DOCUMENTAL, FRAUDE PROCESAL Y otras conductas que sí deben ser compulsadas e investigadas por la Fiscalía y otras autoridades competentes », ante la presunta « adulteración del expediente, no se respetan las reglas del derecho de petición, ni se dan argumentos legales serios, técnicos y/o científicos, en cuanto a los requisitos establecidos por la ley para el acceso a la profesión de abogado (sic)», porque, en su opinión, « siempre se fue respetuoso en [su] solicitud, solo hasta que empezaron a cambiar súbitamente las causales de denegación, donde fueron tres veces cambiados las causales de denegación, sometiendo[le] a los albures y veleidades de estos funcionarios, con las afugias que estos males conllevan», toda vez que, «son ya cuatro meses sin poder ejercer [su] profesión a causa de falsas interpretaciones y adulteraciones, quienes vuelven a adulterar el proceso incurriendo en falsedad documental al modificar la fotografía tomada con una cámara profesional ».
Indicó que la fotografía mencionada la adquirió en Foto Japón, por lo que utilizó « una foto original en formato físico » que al ser escaneada sufrió « un cambio de color, pese a que su resolución y pixelación eran adecuadas », pero la accionada la modificó dado que la inicialmente presentada tenía calidad de 497 x 675 en fondo azul oscuro tono Zhapire o Royal y ahora fue adulterada por « una calidad de 75x89, no solo disminuyendo su nitidez, sino también su color, ya que el color que ellos tienen ahora es AzulSpace, un color claramente más oscuro, PERO NO POR ELLO NO ES AZUL, ni el funcionario puede interpretar donde la norma no tiene un requisito técnico tal como lo indica ».
Afirmó que « no solo se violan los términos de la ley 1755 de 2015, sino que también, a la par, dicha oficina de REGISTRO, actualmente ha expedido tarjetas profesionales sin Fotografías, por lo que parecería ilógico que se diga que es un requisito imprescindible, cuando hay a la fecha abogados que fungen con tarjetas profesionales sin fotografía »; además, si aquella apreciaba que su « foto no era suficiente y no cumplía con quién sabe qué resolución Ultra HD 4K, NASA High Definition, igualmente dicha respuesta debido enviarse dentro del término legal, so pena de estar violando las normas sobre silencio administrativo positivo ».
Aseguró que tanto el a quo constitucional como la entidad censurada insisten en investigación disciplinaria en su contra; sin embargo, desconocieron que, « no se puede sancionar a alguien que no tiene tarjeta profesional y tampoco ha querido ser reconocido como abogado, ya que la misma Comisión de Disciplina Judicial ha determinado no poder adelantar investigación contra personas que no son abogados en ejercicio », tanto más, cuando, « no es aplicable la ley disciplinaria cuando son asuntos de [su] vida personal, no de [su] ejercicio como abogado ni ejerciendo el derecho de postulación, ya que adicionalmente, tampoco se [le] ha querido reconocer como abogado ni se ha expedido tarjeta profesional »; aduciendo que, no comprende « bajo qué norma de la ley 1755 de 2015 y/o bajo que artículo del Decreto 2591 de 1991 se compulsan copias para investigación disciplinaria, si [no actúa] como abogado para estos trámites, sino como mero ciudadano ».
Adveró que « debe tenerse en cuenta que existe una ley prístina que regula el tema del Registro Nacional, donde fue expedida la LEY 594/2000, donde adicionalmente ha sido reglamentada y para ello debe acatarse lo dispuesto por ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, donde se ha establecido como parámetro mínimo válido para escanear y fotografiar archivos con resolución mínima de 300 Puntos Pixel », pero fue ignorado, lo cual debe interpretarse, « en consonancia de la ley 1581 de 2012, Ley Estatutaria de Datos Personales, adicional a la ley 1755 de 2015, ya que es con base en la normativa del procedimiento administrativo y específicamente mediante la regulación del Derecho de petición, que se tramita el tema de licencias ».
Manifestó que, al 6 de junio de los corrientes, «por fin se pudo tener acceso a la Inscripción de Abogado, pese a que tuvo que haberse realizado la inscripción desde hace ya tres meses. No obstante, se sigue afectando [su] ejercicio profesional, ya que la tarjeta profesional es la que exigen »; máxime cuando, por lo menos, se debe « indicar las normas sobre las cuales fundamenta sus decisiones, ya que como interesado y solicitante, depend[e] de la calidad de la vista del servidor público, donde en la misma Oficina de Registro otros funcionarios admitieron [su] foto para otros trámites, pero ahora resulta súbitamente rechazada por otro funcionario».
Si bien se excusó con el juzgador de primer nivel, al mencionar que « [n]os excusamos de nuevo con el Respetado DR. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS», seguidamente sostuvo que no está atacándolo «ni mucho menos faltándole el respeto a su persona, cuando lo único que he referenciado es que dicho jurista a la fecha funge como un aparentemente encomiable MAGISTRADO y la verdad, debo ser sincero, de la misma forma en la que me dirigí al funcionario en la oficina de registro, simplemente le exigí que no fuera abusivo, pues estaba abusando de su poder para imponer algo que no era ».
En su criterio, aunque su ánimo no es ser « grosero con nadie », se evidenciaba « una sanción autoimpuesta por dicha oficina y ahora por este Magistrado, quien su título solo le sirve para abusar de su poder y creerse merecedores de un respeto, cuando el Vestido no hace al Hombre, el Hombre debe llenar el Cargo, no creerse superiores a fin de someter a las personas a sus arbitrariedades, cuando este Magistrado también está prevaricando por Omisión, ya que no está indicando cuál es la supuesta norma Técnica, donde cita muchas normas, pero al final su fallo no indica entonces cuál sí sería una foto válida », por cuanto, « no esperaba que este Juez de tutela prevaricara dando credibilidad a pruebas adulteradas », todo lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación por los tipos penales respectivos.
Finalmente, acotó que el veredicto de primera instancia, aun sin haber cobrado firmeza, « ha sido comunicada a medios de comunicación cual si se tratase de un asunto en firme », desconociéndose qué « funcionarios públicos son los que se han prestado para adulterar pruebas cometiendo delitos y faltas disciplinarias que este despacho desconoce, y ahora proceden a publicar asuntos que no son todavía decisión en firme, en cuanto se impugna el fallo por la ilicitus de la conducta de varios funcionarios implicados »; de ahí que, requiere «obtener aclaración del asunto, por cuánto [él] no he hecho público nada y de ser el caso, tendría que proceder a denunciar esta situación, además de poner en conocimiento de medios de comunicación todos los delitos que están cometiendo ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera fase. 1.1.- Daniel Mayorga Cabrales pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre sus peticiones, encaminadas a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, se supriman de haberlos, reportes negativos ante esa dependencia, quien, a su vez, debería acatar las decisiones de la Corte Constitucional sin imponer requisitos no establecidos en la ley.
No obstante, tal aspiración no puede salir avante porque lo acreditado en el plenario, es que, la Unidad convocada, respecto de sus múltiples «solicitudes » con dicho fin, a través del Director de Unidad le hizo un « [r]equerimiento técnico para la culminación de trámite de tarjeta profesional » (9 may.), en el siguiente sentido: «Nos permitimos manifestar que esta Unidad ha leído con atención cada uno de los correos electrónicos que usted ha remitido en el marco de su trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Así mismo, tenemos conocimiento de la acción de tutela y de las denuncias interpuestas, conforme sus correos, sobre las cuales estaremos atentos a lo que resuelvan las autoridades judiciales y de control competentes. No obstante, esta Unidad, en cumplimiento de los principios de eficiencia, celeridad y buena fe administrativa, y con el propósito de permitir la culminación efectiva de su trámite, le informa que se requiere el envío de una nueva fotografía digital reciente, con fondo azul más claro y mejor calidad de imagen, conforme a las especificaciones técnicas que rigen para la expedición de dicho documento.
Este requerimiento se fundamenta en criterios técnicos de impresión y producción del documento físico, ya que la fotografía remitida, no garantiza una adecuada reproducción visual en el material utilizado para la tarjeta profesional. La baja calidad de la imagen, la tonalidad oscura del fondo y la nitidez afectan directamente el resultado final del plástico, lo cual podría generar una distorsión significativa al momento de la impresión, comprometiendo no sólo la estética, sino también la legibilidad y seguridad del documento, dado que el documento expedido debe cumplir con altos estándares de calidad, seguridad e integridad, al tratarse de un instrumento oficial de identificación profesional.
Adicionalmente, le informamos que, a partir del 11 de mayo del presente año, el trámite se regirá conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025, en virtud del citado acuerdo, usted podrá acceder de manera voluntaria a la versión digital de su tarjeta profesional una vez finalice satisfactoriamente el proceso, a través de la plataforma habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual podrá encontrar mayor información en la página web.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica reitera su disposición respetuosa para culminar su trámite en los términos legales establecidos, siempre que se allegue la documentación completa y conforme a los requisitos vigentes. En particular, le reiteramos que el trámite de expedición será resuelto de manera ágil una vez nos remita la fotografía requerida, con las condiciones señaladas, para avanzar en la etapa final del proceso» [páginas 110 y 111, archivo: 0014Memorial.pdf].
Tal resolución la comunicó a Daniel en esa misma calenda, como se infiere del mensaje de datos visible a folio 115 del derivado 14 del expediente tutelar, al correo electrónico daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co. Lo anterior, tuvo respaldo en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; en esa medida resulta inviable atribuirle alguna responsabilidad a la Corporación demandada, cuando precisamente requirió al tutelante para que, aportara el documento fotográfico echado de menos, bajo las formas y pautas que le puso en conocimiento.
Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC043-2025). 1.2.- Refuerza lo anterior, el hecho de que, el resguardo no satisface el requisito de la « subsidiariedad », comoquiera que, Daniel aún puede aportar « la fotografía requerida, con las condiciones señaladas, para avanzar en la etapa final del proceso », trámite netamente administrativo que no puede anhelar se solvente a través de este mecanismo excepcional y residual, porque contrario a lo por él asegurado en el « escrito de impugnación », al juzgador constitucional le está vedado determinar los parámetros que deben o no ser cumplidos por los interesados, especialmente en cuanto a los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.
Sobre ese tópico se ha dejado sentado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 2.- Las aspiraciones del precursor, tendientes a la eliminación y/o supresión de reportes negativos ante la URNA; acatar las decisiones judiciales sin exigencias o requisitos que no están contemplados en la Constitución y leyes, escapan de la órbita de la « acción de tutela», instituida con el fin de proteger los derechos ius fundamentales de los ciudadanos, cuya vulneración no fue aquí advertida, además de que al iudex constitucional le está vedado interferir en las funciones del organismo cuestionado, ya que, como en forma reiterada se ha sostenido, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023, STC485-2025 y STC8244-2025). 2.1.- Lo mismo se predica de las conductas penales y/o disciplinarias que en la impugnación endilga a la URNA y a la Sala de Casación Penal, y de la aclaración de la «presunta publicación en medios de comunicación » de toda su situación derivada de esta acción, que tildó de irregular; pues es al querellante a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder. 3.- En lo concerniente con la inconformidad del recurrente por la «compulsa de copias» dispuesta por el a quo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia que tal mandato resulta procedente, en atención a que se adoptó en ejercicio de la facultad – deber (constitucional y legal) que tiene todo servidor público de enterar a las «autoridades» de las conductas u omisiones irregulares en que incurran no solo los funcionarios públicos sino también los abogados o profesionales del derecho, que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias o penales.
Ello, con fundamento en los artículos 42 Ley 1564 de 2012, poderes de ordenación e instrucción (art. 43 ibídem ), y poderes correccionales del juzgador (art. 44 eiusdem ), aplicables al trámite tutelar, conforme lo prevé el canon 4° del Decreto 306 de 1992. Será en ese escenario procesal – disciplinario y/o penal - donde el impugnante podrá «ejercer sus derechos de defensa y contradicción », exponiendo los argumentos en que sustente sus descargos, aportando pruebas y pidiendo la práctica de las que sean conducentes y pertinentes, que deberán ser verificadas, analizadas y resueltas por los entes investigadores, quienes son los llamados a determinar si es viable o no la «investigación disciplinaria y/o penal».
Sobre el particular, esta Colegiatura predicó: (…) no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que: «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1.
No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. 4.
Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación» (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388).
Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme a derecho al interior del trámite constitucional» podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes.
Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella».
(CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada en STC4575-2021 y STC755-2023). 4.- De otra parte, si bien Daniel Mayorga Cabrales insistió en la presunta ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más, cuando, tal y como se indicó, existen trámites pendientes que el actor bien puede ejercer. 5.- Finalmente, revisado el presente rito superlativo, aun cuando se observa que el 12 de mayo de 2025, el gestor interpuso « RECURSO SÚPLICA NEGACIÓN MEDIDA PROVISIONAL » [Archivo: 0012Memorial.pdf] contra el auto admisorio de la demanda de esa fecha y, con posterioridad al fallo, insistió en el mismo [Derivado: 0019Memorial.pdf], el cual no fue resuelto por la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, cualquier alegato en ese sentido deviene intrascendente, dado que aquella providencia, a voces del Decreto 2591 de 1991, no es pasible de recurso alguno. 6.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7