Rad. No. 11001-2203-000-2025-01367-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10365-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-01367-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Sulia Esmeralda Rodríguez Arias contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real con radicados 2020-00333 y 2020-00394.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, en el proceso para la efectividad de la garantía real rad. 2020-00333 que junto a otras personas inició contra Martha Ramos y Jairo Arias, el 29 de mayo de 2024 solicitó realizar un control de legalidad en relación con la pérdida de competencia por factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y otras peticiones, en razón al proceso de la misma naturaleza que se adelanta en Funza.
Señaló que, desde esa fecha se han proferido algunas decisiones contradictorias e irregulares por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, pues se ordenó el secuestro del inmueble objeto de ejecución y posteriormente se corrigió porque la identificación del folio de matrícula se citó erradamente, sin pronunciarse frente al control de legalidad que presentó. Expuso que, el despacho citado tampoco ha resuelto sus peticiones en relación con « los oficios para la acumulación del proceso, el emplazamiento de todos los acreedores y la remisión de los pagarés originales aportados desde mayos del 2023, a la Notaría 75 de Bogotá, para su verificación y confrontación de sellos y firmas», por lo que afirmó que, el despacho se encuentra en mora judicial de casi dos años, contrariando los principios de legalidad, justicia pronta y eficaz. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá resolver las solicitudes que se encuentran pendientes de decisión y se pronuncie sobre la pérdida de competencia territorial con ocasión al proceso de la misma naturaleza que se adelanta en Funza. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en autos de 3 de junio de 2025 se resolvieron: (…) i) Las solicitudes de perdida de competencia y de secuestro del inmueble objeto de este proceso, propuesta por la parte demandante; la solicitud de la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá – Unidad Fe Pública y Patrimonio Económico sobre la remisión de los pagarés originales y la suspensión del proceso.
También se ordenó: i) A la secretaría, cumplir con lo ordenado en auto del 1° de agosto de 2024 y oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza para que aporte copia actualizada del expediente n° 25286-31-03-002-2023-00431-00 conforme a la acumulación decretada; ii) oficiar a la Notaría Setenta y Cinco informándole que los pagarés originales se pondrán a disposición de la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá; y iii) compulsar copias para que se investigue al ex - empleado Humberto Almonacid (secretario) por no cumplir con lo ordenado en auto del 26 de mayo de 2023 y no haber dejado en el registro de actuaciones ni dentro del expediente constancia de su recepción poniendo en riesgo su guarda y custodia (…) 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza informó que se encuentra a la espera de la respuesta del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá para determinar la procedencia de la acumulación de la demanda ejecutiva con garantía real con radicado 2020-00394 que conoce. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por hecho superado, toda vez que, la autoridad judicial accionada de Bogotá, en cinco autos de 3 de junio del presente año, resolvió las solicitudes pendientes de resolución. En particular la de acumulación de proceso, por lo que se ordenó oficiar al Juzgado de Funza.
Además, consideró que, « cualquier inconformidad en relación con esas determinaciones escapan del escenario constitucional en tanto pueden ser discutidas al interior del proceso a través de los mecanismos previstos en la norma procesal civil». LA IMPUGNACIÓN La accionante, además, de insistir en que los pagarés base de la acción ejecutiva se encuentran refundidos y en la mora judicial con que el Juzgado Veinte accionado ha tramitado el proceso a su cargo, afirmó que, si bien en el fallo proferido se pronunció sobre la mayoría de los hechos motivos del amparo invocado, se desconoció que dicho despacho judicial decidió mantener la competencia del proceso que tramita, desatendiendo las directrices de competencia del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá para resolver las peticiones que ha presentado desde el 29 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2020-00333. 3. Actuaciones relevantes. 3.1 En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso para la efectividad de la garantía real con radicado 2020-00333 de Sulia Esmeralda Rodríguez Arias, Miryan Yazmin Rodríguez Carvajal y Carmen Rosa Rodríguez Pérez contra Martha Elena Ramos González y Jairo Alberto Arias Diazgranados, en relación el inmueble identificado con folio de matrícula 50N-759522.
La accionante-demandante el 9 de mayo de 2024 solicitó se: i) declarara la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (pdf.59 expediente digital); ii) requiriera a la secretaría del Juzgado para tramitar los oficios para acumulación del proceso con el que cursa en el Juzgado de Funza accionado (pdf.60 expediente digital); y iii) realizara los demás trámites secretariales que se encuentran pendientes.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencias del pasado 3 de junio resolvió: i) Negar la solicitud de pérdida de competencia por encontrarse saneada, al no invocarse oportunamente. ii) Ordena el emplazamiento previamente ordenado, oficia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza comunicándole la acumulación del proceso con radicado 2023-00431. iii) Dispuso remitir a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá los pagarés base de la ejecución para la indagación correspondiente y negó la suspensión del proceso pedida. iv) Remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue al exsecretario del despacho, debido a la demora en el trámite de algunas actuaciones. v) Requirió a la ejecutante para que acreditara el embargo previo a resolver sobre el secuestro del inmueble (pdf. 65 expediente digital). 3.2 Ahora, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza se adelanta proceso para la efectividad de la garantía real con radicado 2020-00394 de Jorge Barrios Galvis y Hernando Chacón Gómez en contra de Martha Elena Ramos y Jairo Alberto Arias Diazgranados, en relación con el inmueble referido.
La actora solicitó acumulación de la demanda el 5 de abril de 2022 negada el 23 de febrero de 2023. Posteriormente, en auto de 21 de junio de 2024 el Juzgado ordenó: (…) REQUERIR nuevamente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que en el término de la distancia se sirva informar a este estrado judicial sí efectivamente acumulará este proceso ejecutivo con garantía real a aquel que cursa allá con el radicado 11001-31-03-020-2020-00333-00 promovido por Carmen Rosa Rodríguez Pérez & Otras en contra de Jairo Alberto Arias Diazgranados y Martha Elena Ramos González a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual remítase copia de la presente decisión conforme a los artículos 150, 463 y 464 del Código General del Proceso.
Ofíciese Decisión comunicada mediante oficio n° 548 de 18 de julio del mismo año, sin que se evidencien más solicitudes pendientes por resolver de acuerdo al expediente remitido (pdf.73 expediente digital). 4. De la carencia de objeto por hecho superado. 4.1. De la revisión de los expedientes remitidos, por una parte, se observa que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá atendió las múltiples peticiones formuladas por la accionante-demandante, mediante providencias de 3 de junio del presente año. De ahí que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que, la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre el particular.
En relación con lo expuesto esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras). 4.2. Por otra parte, a pesar que la queja también se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, lo cierto es que, además que no se enunciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta afectación de derechos de la reclamante, no se evidencian solicitudes pendientes por resolver, pues ese despacho se encuentra a la espera de que el Juzgado Veinte mencionado le comunique la decisión que adoptó frente a la acumulación de procesos pretendida. 5.
Consideraciones adicionales. 5.1. Ahora, frente a la inconformidad de la actora en relación con las providencias proferidas durante el trámite de este asunto, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que, no fueron objeto del debate inicialmente planteado, que no fueron controvertidos por las partes que aquí intervienen y porque esta discusión se centró en las solicitudes formuladas por la actora y que no fueron resueltas.
Sobre el particular la Corte ha establecido que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC4617-2025, entre otras). Además, las decisiones en comento eran susceptibles de controvertirse a través de los mecanismos judiciales dispuestos por la legislación y ante el juez natural, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se debata sobre su contenido. 5.2.
Lo que sí no puede pasar por alto la Sala, es la evidente demora injustificada del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad para resolver las peticiones de las partes e intervinientes y para tramitar las comunicaciones que ordena mediante sus providencias, durante el trámite del proceso, por lo que, en adelante, deberá impulsar el proceso y ajustar su actuar a los términos, y previsiones procesales contenidas en los artículos 8º, 13º, 42, numeral 1º, 111, 117, inciso 2º, y 120 del Código General del Proceso. 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16