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STC10364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-0204-000-2025-01159-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10364-2025 Radicación No. 11001-0204-000-2025-01159-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Ricardo Pérez Granados, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Veintidós Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 2019-00412.

ANTECEDENTES 1. El solicitante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que fue pensionado por Colpensiones mediante la Resolución SUB192822 de julio de 2019, reconociéndosele una prestación económica con un IBL de $8.527.896 y una tasa de reemplazo del 75.05% a partir del 1° de agosto de 2018.

Luego, solicitó el reajuste de su mesada al 80%, petición que fue negada por la entidad, situación por la que inició proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento del reajuste pensional y el pago del retroactivo correspondiente. El proceso se adelantó ante el Juzgado Veintidós Laboral de Medellín, quien accedió a las pretensiones y ordenó reconocer el derecho a la prestación económica desde el 2 de junio de 2018, con el reajuste de remplazo del 80% del IBL, la indexación de las mesadas y el pago de los intereses moratorios, decisión que no fue apelada por las partes; sin embargo, en sede de consulta el Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 27 de octubre de 2022 modificó y revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el reajuste pensional invocado.

Frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que concedido por el Tribunal; no obstante, la Sala de Casación Laboral el 3 de julio de 2024 declaró desierto el recurso al considerar extemporánea la sustentación, determinación que el actor recurrió en reposición, recurso que fue resuelto de manera desfavorable el 13 de noviembre de 2024, confirmando así la negativa de tramitar el recurso extraordinario aludido.

Señaló que el Tribunal accionado, al interpretar de manera errónea el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incurrió en un defecto sustantivo, que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2. De acuerdo a lo anterior, solicitó se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y se confirme la sentencia de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral informó que, por auto AL3909-2024 de 3 de julio de 2024, « negó la interrupción del proceso por incapacidad médica presentada por la apoderada del recurrente-accionante- y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2022», decisión que mantuvo mediante auto de 13 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición que formuló el demandante. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a aportar el enlace digital del proceso cuestionado. 3. El Juzgado Segundo Laboral de Medellín, señaló que el proceso objeto de revisión, actualmente está en trámite de cumplimiento de lo resuelto por el superior y de liquidación para aprobación de costas. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir lo reclamado por el actor, en atención a que no puede constituirse como una tercera instancia para analizar nuevamente el debate. 5.

Fulvia Erika Marín Calle -apoderada del demandante en el trámite del proceso-, coadyuvo las pretensiones del actor. Afirmó que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al desconocer el límite máximo del 80% como tope de la tasa de reemplazo, lo que podía ser subsanado mediante el recurso extraordinario de casación; no obstante, por razones de salud no fue posible sustentar dicho recurso dentro del término legal correspondiente.

Adujo que, se dejó al actor sin la posibilidad de ejercer una defensa efectiva en la instancia extraordinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, si bien es cierto, la actora presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de inconformidad, no lo sustentaron dentro del término legal correspondiente, por lo que concluyó que, « el actor y su entonces apoderada, contaban con la oportunidad procesal para discutir por la vía ordinaria los reproches que ahora formulan, no lo hicieron.

Con ello dejaron perder el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el resultado buscado». Agregó que, con tal desidia perdió la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral se pronunciara frente a la sentencia dictada en consulta. LA IMPUGNACIÓN El actor afirmó que sí agotó el requisito de subsidiariedad cuando presentó el recurso de casación correspondiente; sin embargo, frente a la sustentación extemporánea, informó que su apoderada dio a conocer la correspondiente excusa médica que le impidió presentar la demanda de casación oportunamente, situación que no fue avalada por la Sala de Casación Laboral no tratarse de una enfermedad grave.

Adujo que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad por tratarse de la prestación económica de carácter pensional y al evidenciarse un defecto de carácter sustantivo en el que incurrió el Tribunal accionado al interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, contrariando la línea jurisprudencial. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Ricardo Pérez Granados cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la segunda instancia del proceso ordinario laboral referido, al considerar que no se interpretó adecuadamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al modificar y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago del reajuste pensional que demandó, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, con el pago de retroactivo. 3.

Actuaciones relevantes 3.1 El actor inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que el Juzgado 22 Laboral de Medellín profirió sentencia declarando que el demandante tenía derecho al reajuste pensional por vía de la tasa de reemplazo al 80% del IBL, así como condenó el pago del retroactivo desde el año 2018. 3.2 El Tribunal Superior de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 27 de octubre de 2022 resolvió:

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida y en su lugar se CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional a partir del 29 de julio de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia para en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones del reconocimiento y pago del reajuste pensional aplicando una la tasa de reemplazo del 80%, y en consecuencia, ABSOLVER del pago de la indexación de este concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la providencia. 3.3 Decisión contra la que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y admitido por la Sala de Casación Laboral el 24 de enero de 2024. 3.4 Posteriormente, la apoderada del recurrente presentó incapacidad médica como sustento de no haber formulado la demanda de casación dentro del término otorgado, situación por la que la Sala de Casación Laboral en auto AL3909-2024 de 3 de julio decidió negar la interrupción del proceso al no tener en cuenta la excusa aportada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación. Determinación contra la que el demandante promovió recurso de reposición, resuelto de manera negativa en auto AL3909-2024 de 13 de noviembre, con fundamento en que, Con el recurso se traen novísimos argumentos relacionados con el hecho de que los medicamentos prescritos por el médico generarían efectos secundarios con compromiso de «sus facultades mentales», sin embargo, tales afirmaciones no logran desvirtuar los presupuestos jurídicos y fácticos en virtud de los cuales esta Sala negó dicho requerimiento, pues los posibles efectos secundarios que se describen no sitúan a la apoderada en un escenario irresistible e invencible que le hubiese impedido delegar las facultades entregadas en el mandato, en tanto que, los efectos secundarios del medicamento no necesariamente se presentan y, en todo caso, no se probó la imposibilidad por parte de la apoderada, bien sea de adelantar su gestión profesional y en caso de serle imposible cumplir personalmente con sus deberes, sustituir el poder encomendado o informar de lo propio a su poderdante para que tomara las medidas correctivas del caso. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información contenida en las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante no acudió dentro del término procesal correspondiente para presentar la demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral.

Si bien es cierto el recurso extraordinario fue propuesto, no se cumplió con la carga procesal de presentar la demanda de casación dentro del término procesal otorgado, siendo ese el escenario adecuado para debatir la inconformidad que hoy plantea. Entonces, se evidencia una desidia por parte del impugnante en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, que debieron ser agotados previamente y no pretender por medio de un instrumento excepcional, de carácter residual y subsidiario, pretender que sus inconformidades sean resueltas, pues no fue instituido en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, como lo ha sostenido la Sala al decir que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC8745-2025 entre muchas) (se destaca). 4.2. De igual forma, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que,1 tal situación no fue demostrada, pese a tratarse de prestaciones económicas de carácter pensional, por ser ante el Juez natural, que deben interponerse los reparos hoy cuestionados. 5.

Consideración adicional. En cuanto a lo manifestado por el impugnante, relacionado con que no se tuvo en cuenta la incapacidad médica aportada por la apoderada judicial que en su momento lo representó, como excusa valida por no haber presentado la demanda de casación dentro del término concedido, se tiene que, la Sala de Casación Laboral en autos de 3 de julio y 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las que la incapacidad aportada no cumplía las características de enfermedad grave para decretar la interrupción y suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso.

Entonces, además de que no se observa arbitrariedad o capricho en lo decidido en la última de las providencias referidas, esta Sala ha sido consecuente con el respeto por las decisiones judiciales cuando se trata de órganos de cierre, como se ha dejado sentado en las sentencias STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC10680-2022 entre otros. 6.

Conclusión Conforme a lo anterior, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16