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STC10363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01093-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10363-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01093-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Jorge Antonio Becerra Lozada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016000015201804592.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que apeló. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 14 de mayo de 2024 confirmó la providencia recurrida, luego de advertir que el 31 de mayo de 2018 el procesado se encontraba en un bar, portaba un revólver sin salvoconducto y al percatarse de la presencia de miembros de la Policía en el establecimiento, intentó deshacerse del arma, arrojándola debajo de la silla en la que se encontraba sentado, motivos por los cuales fue capturado.

Cuestionó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque valoraron equivocadamente el acervo probatorio, pues inaplicaron las reglas de la sana crítica y desconocieron que los referidos policías lo señalaron falsamente como responsable del delito que se le atribuye, aunque no cometió tal conducta punible. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2024 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir fallo absolutorio a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que la acción de tutela es improcedente, pues el reclamante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, aunado a que puede hacer uso del recurso de revisión. También indicó que el proceso cuestionado se adelantó conforme a la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de segunda instancia fue proferido el 14 de mayo de 2024 y la acción de tutela se promovió el 14 de mayo de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

Además, sostuvo que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no presentó casación frente a dicha providencia. Finalmente, señaló que, si se superaran las anteriores circunstancias, tampoco prosperaría el amparo, toda vez que, las sentencias emitidas en el trámite que se revisa son razonables, pues se fundamentaron en la normativa aplicable al caso, razón por la cual no transgreden las garantías invocadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Antonio Becerra Lozada cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2024, pues considera que incurrió en defecto fáctico. 3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, por cuanto el fallo condenatorio de segundo grado se notificó el 23 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. 4.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Además, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 En ese orden, también se observa la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Jorge Antonio Becerra Lozada omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024, el cual era procedente, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12