CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02747-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10362-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02747-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Enrique Malo Fernández contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2019-00006 (Interno Corte: 60139).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « congruencia procesal », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito introductor y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Gustavo Enrique Malo Fernández, en su calidad de exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fue procesado penalmente por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva.
El 12 de agosto de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia condenó al exfuncionario por los punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión [footnoteRef:1], a las penas de 116 meses y 12 días de prisión, multa de 94.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 127 meses y 17 días; se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios derivados de las conductas punibles y negó la concesión de subrogados punitivos.
Dicha sentencia fue apelada por la defensa del procesado y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando como parte civil. [1: Declaró la cesación del procedimiento frente al delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva y absolvió por prevaricato por acción.] Mediante fallo del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó las condenas, no obstante, revocó el numeral sexto de la decisión de la a-quo, que se abstuvo de condenar al enjuiciado al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible; en su lugar, le impuso como medida de restablecimiento del derecho « la obligación de difundir la parte resolutiva de la presente sentencia, así como un resumen de la misma que realizará la Sala.
Para tal propósito el sentenciado hará una única publicación, a su costa, en sendos medios de comunicación audiovisual y escrito […] dentro del término de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia ». 2.2. El accionante dirige la presente salvaguarda contra la sentencia de segunda instancia proferida en la causa penal que se le adelantó, concretamente, cuestiona la imposición de la medida de restablecimiento del derecho en favor de la Rama Judicial, que se constituyó como parte civil en el juicio.
Sostiene que lo pretendido por la Rama Judicial al intervenir en la actuación como afectada con las conductas ilícitas, fue el reconocimiento de un perjuicio extrapatrimonial, traducido en la afectación al buen nombre, pero no lo planteó como un restablecimiento de derecho, siendo ambas figuras distintas por su naturaleza. Aduce que la sentencia de primera instancia no condenó en perjuicios porque « no se demostró el tema económico », sin embargo, la Sala de Casación Penal le dio un alcance diferente a lo reclamado por la Rama Judicial, condenando « por afectación al buen nombre […] bajo el ropaje de la figura de restablecimiento del derecho », e insiste en que los dos conceptos difieren de manera categórica.
Recalca que la accionada « incurrió en un error sustancial al condenar por un perjuicio de afectación al buen nombre de la Rama Judicial (perjuicio extrapatrimonial) mediante la aplicación impropia de la figura de restablecimiento del derecho ». Aduce que, la Sala tutelada indicó que la demandante civil había solicitado « medidas accesorias sin especificar ni probar cuáles eran dichas medidas, procedió a extender arbitrariamente esta manifestación hacia la figura del restablecimiento del derecho ».
Agrega que la postulación de imposición de « consecuencias accesorias » por parte de la afectada, únicamente fue planteada en los alegatos de conclusión, pero « nunca al interior del proceso penal se efectuaron postulaciones específicas de esta naturaleza, y en el evento hipotético de haberse realizado, correspondía a la parte civil acreditar probatoriamente cuáles eran exactamente “esas consecuencias accesorias” y bajo que fundamento jurídico se solicitaban ». 3.
Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto « (…) el numeral primero de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 5 de marzo de 2025, por cuanto la misma fue proferida con vulneración manifiesta de las garantías constitucionales del debido proceso, la congruencia procesal y el derecho de defensa (…) ordenar la suspensión de todos los efectos de la sentencia SP488-2025 del 5 de marzo de 2025, específicamente del numeral primero de la parte resolutiva ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Una Magistrada ponente del fallo de primera instancia en el proceso penal en cuestión, hizo un recuento de la actuación adelantada contra el exfuncionario procesado a quien condenó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con cohecho propio y prevaricato por omisión a la pena de 116 meses y 12 días de prisión, multa de 94,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 127 meses y 17 días.
Solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el tutelante no dirigió ningún reproche frente a lo decidido por esa Sala. 2. El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, defendió la decisión adoptada en cuanto al restablecimiento del derecho en favor de la parte civil constituida en el proceso penal y se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto, lo que pretende el accionante « supone la revisión de la sentencia condenatoria […] como si se tratara de una instancia adicional, lo que desborda el debate constitucional propio del ámbito de competencia del juez de tutela ». 3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no es cierto lo manifestado por el accionante en cuanto a que, la parte civil no solicitó el restablecimiento del derecho, « dicha pretensión se destacó incluso desde la demanda de constitución como parte civil y si fue objeto de análisis en el fallo de primera instancia y posterior decisión en la sentencia objeto de disenso […] reafirmando la decisión de primera instancia al señalar el profundo deterioro de la confianza y percepción ciudadana en la administración de justicia a raíz del escándalo de corrupción que involucró a funcionarios y particulares, puso de manifiesto una verdad irrefutable: el delito no solo afecta bienes jurídicos individuales sino que lesiona gravemente la institucionalidad », por lo que señala que fue coherente el reconocimiento del derecho de la Rama Judicial al tener en cuenta el menoscabo a su buen nombre y reputación con la comisión de los delitos por parte del procesado, aquí tutelante. 4.
La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal precisó que la decisión de la Sala accionada, en lo que a la imposición de la medida dirigida al restablecimiento del derecho de la parte civil en el proceso, tuvo sustento en el artículo 21 de la ley 600 de 2000 a partir de una « interpretación sistemática y finalista, según la cual se establece una cláusula abierta que no limita la restitución a efectos patrimoniales, y permite medidas no pecuniarias, siempre que tiendan a restaurar el orden jurídico alterado », y que fue claro que las conductas por las cuales fue condenado Malo Fernández « afectaron la majestad de la justicia, y la medida […] busca restablecer la confianza pública.
Es perfectamente compatible con el concepto amplio de restablecimiento del derecho, reconocido por la Corte Constitucional6, en otras palabras, no hay defecto sustantivo. La norma fue interpretada sistemáticamente y conforme a su finalidad constitucional ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, con el fallo que profirió en segunda instancia (confirmatorio de las condenas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) en el proceso penal que se le adelantó, al imponer, adicionalmente, una medida de restablecimiento del derecho en favor de la parte civil acreditada que, supuestamente, no fue objeto de su reclamación como afectada con las conductas punibles. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
La decisión cuestionada. Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1.
En lo que es objeto puntual de reproche, esto es, la imposición de una medida de restablecimiento del derecho en favor de la entidad afectada, preliminarmente, la Sala accionada señaló que la primera instancia se « equivocó » al no reconocer un resarcimiento de perjuicios para la parte civil, pese a que destacó en el fallo el deterioro que los hechos enjuiciados produjeron en la imagen, confianza y percepción de la sociedad en el sistema de administración de justicia en general.
Resaltó que, la Rama Judicial con la demanda de constitución civil, pretendió defender los derechos a la verdad y a la justicia, buscando restablecer su buen nombre; motivo por el cual, no pidió reparación económica, sino que solicitó al ad-quem evaluar – en caso de confirmarse la responsabilidad penal del procesado – la posibilidad de imponer « consecuencias accesorias (…) a la reparación económica ».
De esa forma, luego de repasar la jurisprudencia de la misma Sala y de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento del derecho al buen nombre de las personas jurídicas, resaltó: « En este caso en particular, ese daño también se ha identificado como la violación del derecho al buen nombre y reputación de la Rama Judicial, ante el menoscabo de la confianza que todos los ciudadanos depositaron en los funcionarios que prestan el servicio público de administración de justicia y que se vieron involucrados en estos repudiables comportamientos, en los que se negoció indebidamente el ejercicio de la función judicial ».
Tras reseñar algunos casos en los que se accedió a la imposición de reparaciones simbólicas por la afectación al buen nombre ocasionado con el delito, abordó una tipología de perjuicio que se contempla en la jurisdicción de lo contencioso administrativa – citó la sentencia de unificación de 28 ago. 2014, rad. 32988, Consejo de Estado – conocida como « afectación de bienes constitucional o convencionalmente protegidos », destacando que su principal forma de reparación no es pecuniaria y que puede ser declarada de oficio.
Adicionalmente, recordó que la Ley 600 de 2000 contempla el restablecimiento del derecho como un principio rector del proceso penal (artículo 21) y que la Carta Política le asigna a la Fiscalía General de la Nación (artículo 250) la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias orientadas a ese mismo propósito, y apuntó: « Debido a lo anterior, la Corte, en el caso ya referido, consideró que una medida de restablecimiento del derecho consistente en la presentación de excusas públicas por la afectación del buen nombre de la víctima, con ocasión de las conductas punibles objeto de condena, no constituye una invasión injustificada de los derechos a la autonomía personal o del libre desarrollo de la personalidad del sentenciado, más cuando este tipo de reparaciones constituye una de las finalidades del proceso penal.
Así las cosas, la Sala halla razón a los cuestionamientos de la Dirección Ejecutiva, dado que, a pesar de que en la sentencia recurrida se evidenció el menoscabo significativo para el buen nombre y reputación de la Rama Judicial, lo que impactó de manera negativa en la percepción que tienen todos los ciudadanos sobre la administración de justicia, finalmente no se ordenó ninguna medida tendiente a procurar su restablecimiento ».
Resaltó el impacto mediático y la trascendencia nacional que tuvo el caso, por estar involucrado un funcionario del máximo órgano de la justicia ordinaria, menguando profundamente la confianza en la administración de justicia, y complementó: « En consecuencia, la alegada vulneración para la Rama Judicial y para los ciudadanos en general como usuarios del servicio de administración de justicia se constata, primero, con la misma sentencia condenatoria, pero también con las pruebas testimoniales y documentales ya referidas en esta providencia. Al respecto, pueden recordarse las declaraciones juramentadas de Gustavo Moreno y Musa Besaile quienes comentaron en varias ocasiones la exposición que todas sus diligencias tenían en los medios de comunicación nacional o la alusión que hacía Leonidas Bustos acerca de la difusión exagerada que tuvo una foto en la que él aparecía con el abogado Moreno. Otro tanto ocurrió con la grabación de una de las conversaciones sostenidas entre Alejandro Lyons Muskus y Leonardo Pinilla, evidencia que dio origen a diversas investigaciones penales, incluido este proceso.
O varios de los testigos -vgr. Alfredo Bettin-, al preguntarles si conocían el objeto de la diligencia, respondieron que lo suponían, por la exposición mediática que ha tenido este caso. Lo anterior revela no solo el seguimiento permanente que los medios de comunicación hicieron de estos lamentables actos de corrupción judicial, ante el profundo interés que este tipo de sucesos generan en la opinión nacional, sino también la profunda connotación negativa que esta clase de hechos han generado en la sociedad, ante la desconfianza que suscitan en las instituciones públicas ».
Con fundamento en dichos razonamientos, estimó procedente y coherente con las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, la imposición de una medida de restablecimiento consistente en: « (…) la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, así como de un resumen de la misma que realizará la Sala. Esa única difusión se hará a cargo del sentenciado, en sendos medios de comunicación audiovisual y escrito, que tengan amplia cobertura nacional, que aprobará también la Sala ». 3.2.
Lo anterior da cuenta que la Sala accionada consignó en la providencia que provocó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión luego de analizar el contexto puesto a su consideración, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria susceptible de ser corregida por esta senda excepcional. En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, al no vislumbrarse un proceder caprichoso por parte de la Homóloga tutelada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo, por intermedio de su apoderado, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, repetidamente la Corte, frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales ha explicitado que: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.
En definitiva, como la decisión puntualmente atacada no constituye arbitrariedad, se desestimará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (con impedimento) 6