Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00186-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC10361-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Marina, en nombre propio y en representación de las menores Sara y Sofía, instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00141.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida, invocó la guarda de los «derechos del niño» en especial, el de los «menores de edad respecto de la relación que deben sostener con sus progenitores y familiares» y demás normas relacionadas, para que: 1.- «Se decrete la nulidad de la sentencia #028- 2025 [6 de marzo] mediante la cual se tomó la decisión de NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por no analizar de fondo las pretensiones de la demanda». 2.- «Se ordene a la judicatura emitir sentencia, con la valoración probatoria, debiendo realizar (i) La adecuada metodología para emplear y fijar el régimen de custodia más conveniente en favor de la menor;
(ii) dar estricta aplicación el artículo 23 del CIA, (iii) valorar de manera razonable los dictamen de psicología (aportado por la señora KARLA y trabajo social y al no examinar un concepto psiquiátrico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violación directa de la Constitución, en tanto desconoció los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicación del principio del interés superior del menor, y omitió adoptar un enfoque de género en el caso concreto».
Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal promovido por la accionante y su esposo, en calidad de abuelos maternos, contra Carlos y Luis, padres de las menores Sofía y Sara, respectivamente, con vinculación de Karla, madre de estas, negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la «custodia» en favor de Carlos y Luis (28 oct. 2024).
Esa determinación fue atacada vía tutela por Karla y el Tribunal Superior de Medellín la dejó sin efecto y, ordenó, que se emitiera «una providencia debidamente motivada que analice la prueba legal y oportunamente recopilada, y que atienda los parámetros legales y jurisprudenciales» (24 en. 2025). En cumplimiento de dicho mandato, el Juzgado Noveno de Familia resolvió «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la demanda.
SEGUNDO: LAS VISITAS de las menores seguirán siendo las reguladas por la COMISARÍA DE FAMILIA OCHO – Villa Hermosa. mediante resolución 0532 del 11 de diciembre de 2019, ratificados por Homologación tramitada por el Juzgado Ocho de Familia de Medellín, mediante sentencia 050 del 05 de marzo del 2020» (6 mar. 2025). Sostuvo la gestora que, en ese último veredicto se omitió regular lo atinente a las visitas de ella y su esposo, las cuales en otra oportunidad fueron establecidas por la Comisaría Séptima de Robledo, pues las señaladas por la homóloga Octava, se relacionaba con la mamá e hijas.
Agregó que la «judicatura, dentro del proceso y previo a la sentencia, como medida cautelar, tomada en audiencia, en favor de la menor SOFIA reguló el régimen de visitas de manera provisional, permitiendo recoger a las menores cada 15 días, los viernes y devolverla los domingos, o lunes festivo. Modificando la resolución indicada en el hecho séptimo».
Aseguró que la «sentencia referida desmejoró en disfavor de las menores, y de su núcleo familiar materno sus derechos fundamentales», el cual se «había fortalecido con ocasión a las medidas cautelares» decretadas en su momento. Además, que el juzgado censurado omitió realizar la valoración probatoria, pues: i) No indicó de manera sumaria el motivo por el cual «negó las pretensiones »; ii) Desconoció la evidencia documental aportada acerca del estado de salud y educativo de Sara; iii) No estudió la violencia que ejercía Mercedes – pareja de Luis- frente a dicha menor y, iv) No hubo elemento suasorio sobre la afectación psicológica de Karla.
Resaltó la vulneración de sus prerrogativas y las de su hija Karla «porque la judicatura otorgó custodia monoparental al padre y, con ello, incurrió en los defectos: (i) desconocimiento del precedente, al omitir aquel sobre la metodología a emplear para fijar el régimen de custodia más conveniente; (ii) sustantivo, al inaplicar el artículo 23 del CIA, el cual establece la prevalencia del régimen compartido;
(iii) fáctico, al valorar de manera irrazonable los dictámenes de psicología y trabajo social y al no examinar un concepto psiquiátrico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violación directa de la Constitución, en tanto desconoció los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicación del principio del interés superior del menor, y omitió adoptar un enfoque de género en el caso concreto». 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Medellín relató el trámite surtido en la lid reprochada y señaló que las «pruebas respaldan que los padres de las menores son las personas idóneas para la custodia y cuidado de las mismas», como así resolvieron inicialmente las Comisarías de Familia.
Afirmó haber actuado en derecho y en beneficio de aquellas. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita al mentado despacho destacó la improcedencia de la acción, «pues no se trata de convertir a la tutela en una instancia más, solamente por no compartir los argumentos que sustentaron la decisión atacada, debiendo entonces primar el principio de la subsidiariedad».
Carlos manifestó que ha brindado a su hija todos los cuidados necesarios y que la progenitora de esta no está en condiciones de proporcionárselos, dadas sus afecciones psicológicas. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, al echar de menos el presupuesto de la subsidiariedad, pues si la «falta de valoración probatoria » ya había sido objeto de tutela, la problemática debía ser «alegada a través de incidente de desacato», trámite que la accionante «no ha incoado, pretendiéndose con esta vía especialísima resolver pedimentos propios del ese rito incidental».
La precursora refutó ese desenlace aduciendo, sin más, que «sí se cumplen con los presupuestos de la subsidiaridad, toda vez que no se dispone de otro medio de defensa judicial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la providencia objetada, por no satisfacerse el requisito de la «subsidiariedad » que impera en esta senda especial. 1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, si Marina pretende la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín -rad. 2021-00141- por no haberse analizado el «fondo las pretensiones de la demanda» y omitir valorar, entre otros asuntos, «el régimen de custodia», y el «dictamen de psicología» de Karla (6 mar. 2025), tal anhelo fue fructíferamente reclamado en la «acción de tutela » -n.° 2025-00001- por la mamá de las niñas, también, como ahora, en nombre de estas.
Desde esa perspectiva, asiste razón al Tribunal al sostener que, si el juzgador acusado reincidió en la «falta de motivació n y en la adecuada estimación de los distintos medios de convicción », con las consecuencias sustanciales respectivas (desconocimiento del precedente, inaplicación del artículo 23 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y la violación directa de la constitución política), esto se traduce en un posible incumplimiento del «fallo de tutela » anterior.
La impulsora, por tanto, cuenta con otro mecanismo para revisar la actuación que ahora cuestiona, como es el incidente desacato, para cuyo ejercicio se encuentra legitimada, en la medida que le asiste interés legítimo en las resultas de la controversia, en tanto fue vinculada a ese trámite, impetrado por su hija Katherine. Tal figura jurídica está consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para obtener el «cumplimiento de la sentencia » que concedió el auxilio, cuando el obligado no materializa la orden en los términos dados, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, de acuerdo con el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que: [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022, STC428-2023, STC4103-2024 y STC2234-2025). 1.2.- En cuanto a la «legitimación» para promover el trámite incidental referido, la Corte Constitucional tiene decantado de vieja data, que: Acerca de la legitimidad de quien promueve el incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que “las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de parte interesada.
También de oficio o por intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277 numerales 1, 2 y 7, y 282 de la Constitución Política), pueden los jueces de tutela iniciar los (…) trámites enderezados a establecer si una determinada providencia de tutela ha sido eventualmente desacatada.
Ahora bien, en el caso de que la actuación provenga de solicitud de parte, cualquiera de los interesados y no necesariamente todos, integrados en litisconsorcio necesario, tiene derecho a promover incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. La negrilla es del original (ATC682-2016, reiterando T-766 de 1998).
En una oportunidad, donde un ciudadano vinculado a una actuación de estirpe constitucional exigía el acatamiento del mandato tutelar allí otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala puntualizó: [e]l inicialista está legitimado para promover la apertura del trámite incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá accionante (…).
STC8446-2020. 2.- Así las cosas, la ayuda superlativa no es viable, como quiera que la actora no acreditó haber ejercido la referida herramienta, « lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad ». 3.- Ergo, se avalará lo dirimido en la primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18