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STC10360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00185-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10360-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Félix Antonio Quintero Ríos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con radicado n.º 2023-00130.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados se resaltan los siguientes supuestos fácticos: Félix Antonio Quintero Ríos promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Érica Andrea Ballesteros Hurtado, en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara mediante auto de 22 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada.

El 8 de septiembre de 2023 se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 023-10830. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente mediante nota devolutiva de 24 de noviembre de 2023 se abstuvo de inscribir la medida, por cuanto que no se informó número de cédula del propietario.

No obstante, el Juzgado de conocimiento el día 28 siguiente expidió oficio en el que subsanó la inconsistencia. El 10 de abril de 2024 el Juzgado requirió al demandante para que, en el término de 30 días, notificara a la demandada. Posteriormente, en auto de 23 de septiembre del mismo año se decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito, en atención a que no se cumplió con la carga procesal impuesta.

El reclamante cuestionó que no fue notificado personalmente del auto de 10 de abril de 2025, razón por la cual no pudo atenderlo; además, el despacho accionado desconoció que la inactividad se generó por la tardanza injustificada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en inscribir la cautela decretada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2024 y ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara reanudar las actuaciones del proceso cuestionado y garantizarle la posibilidad de notificar a la demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara adujo que el amparo incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de tutela fue interpuesta aproximadamente 9 meses después de haberse decretado la terminación del proceso, aunado a que tal decisión no fue recurrida. 2. Patricia López Román, apoderada de Félix Antonio Quintero Ríos, coadyuvó lo pretendido por el reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el auto en el que se declaró el desistimiento tácito fue proferido el 23 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 18 de junio 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

En el mismo sentido, sostuvo que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no presentó recurso alguno contra dicha providencia y la emitida el 10 de abril de 2024. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que, sí se cumplen los requisitos echados de menos por el a quo, porque «[el término de inmediatez no puede contabilizarse desde la fecha en la que se realizó una notificación deficiente]», sumado a que presentó la acción cuando se enteró que culminó el proceso cuestionado y la vulneración a sus derechos persiste.

Aunado a lo anterior, afirmó que no procedía la apelación frente al auto que declaró el desistimiento tácito y que la solicitud de nulidad tampoco era un mecanismo idóneo para defender las garantías invocadas, las cuales, en su criterio, únicamente pueden ser protegidas por esta vía. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Félix Antonio Quintero Ríos cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara el 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de existencia de unión marital de hecho que promovió. Afirma que dicho requerimiento no fue comunicado personalmente, lo cual le impidió cumplir la carga procesal impuesta, aunado a que la falta de actividad en el trámite se generó por la tardanza injustificada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva en inscribir la demanda en el folio de matrícula n.º 023-10830. 3.

Desconocimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la providencia mediante la cual se decretó el desistimiento tácito fue notificada por estado el 24 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. En algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, lo cual solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, pues, aunque alegó que fue notificado indebidamente, lo cierto es que los autos cuestionados fueron notificados por estados, conforme lo dispuesto en los artículos 295 y 317 del Código General del Proceso, sin que la normativa imponga que ese tipo de decisiones deban comunicarse personalmente a los interesados. 4.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 Viene al caso lo anterior, comoquiera que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que Félix Antonio Quintero Ríos omitió agotar los medios de defensa a su disposición, en atención a que: (i) no interpuso reposición contra el auto de 10 de abril de 2024 y (ii) tampoco presentó reposición y apelación frente a la providencia de 23 de septiembre siguiente, los que eran procedentes, de acuerdo con los artículos 317, 318 y 321, numeral 7, ibidem. 4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, (…) el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Conclusión. Entonces, como no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12