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STC1036-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03459-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1036-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03459-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela interpuesta por IES Ingenieros S.A.S. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2017-00181.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y «cualquier [otro]… que se considere vulnerado». 2. Indicó que hace parte del Consorcio CIES, conformado junto con la empresa denominada Cilas S.A.S., cuyo objeto es la ejecución del Contrato de Obra Pública 1-01-25500-00862-2015 suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dijo que al interior del recaudo 2017-00181 promovido por Gildardo Rodríguez Vargas en contra de, entre otras personas jurídicas, Cilas S.A.S., el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con auto de 10 de agosto de 2017 decretó el embargo de las sumas de dinero que correspondieran a la empresa demandada, limitándolo hasta $240.000.000; cautela aclarada mediante proveídos de 13 de octubre y 8 de noviembre siguiente, en los cuales se indicó que solo recaía sobre la porción de las utilidades que correspondieran a Cilas S.A.S. de acuerdo con su participación en el consorcio (50%).

Advirtió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá retuvo dineros de su propiedad, desconociendo el mandato de la autoridad cognoscente y su alcance, por lo cual solicitó al juzgado la devolución de tales emolumentos; sin embargo, con auto de 4 de julio de 2019 se negó lo pretendido. La anterior determinación fue ratificada el 30 del mismo mes y año al resolver la reposición planteada de forma principal[footnoteRef:2]. [2: Del expediente remitido se pudo establecer que contra la negativa de devolver dineros también se formuló recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de aquella anualidad.] 3.

La empresa accionante, sin atribuir a las decisiones y actuaciones de la judicatura defecto alguno de aquellos que viabilizan la salvaguarda contra providencias judiciales, solicitó: «ordene a quien corresponda… el reintegro de los dineros retenidos ilegal y abusivamente correspondientes a las utilidades de la empresa IES INGENIEROS SAS del Contrato de Obra Pública… y todo aquel monto que exceda lo ordenado mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) … y lo establecido en el auto ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) [sic] ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que, «el proceso sobre el que se cierne la presente acción no se encuentra a despacho y la última actuación desplegada data del 30 de septiembre de 2025», contra la cual no se ha «impetrado mecanismo judicial alguno, lo que de entrada hace improcedente la acción invocada, pues las partes tienen a su disposición los recursos de ley al interior del proceso para atacar, si a bien lo tienen, las providencias que son dictadas por el juzgador [SIC] ».

Al margen de lo anterior resaltó que, en el ejecutivo «no funge como interviniente la parte aquí accionante, como tampoco se vislumbra que, al interior del trámite… se haya elevado el petitorio que busca, sea resuelto a través de esta especialísima acción [SIC] ». 2. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la capital de la República se limitó a indicar que si bien tuvo a su cargo el coercitivo 2017-00181, perdió competencia desde el 16 de mayo de 2024 por virtud de la remisión realizada a los despachos ejecutores de sentencias.

Por tal razón, al «no contar con el proceso físico, me resulta imposible pronunciarme respecto a temas procesales específicos». 3. Gildardo Rodríguez Vargas, demandante en el proceso ejecutivo, pidió declarar la improcedencia del resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4. Por su parte, una abogada que dijo obrar como «apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», pese a que no presentó documento alguno que acreditara tal calidad, solicitó la desvinculación de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por incumplir las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, por vía de incuria. Frente al primer tópico señaló que entre el 14 de agosto de 2019, cuando se declaró la deserción de la alzada interpuesta contra el proveído de 27 de junio de aquel año -por medio del cual no se accedió a la devolución de dineros- y el 26 de noviembre de 2025, «fecha de interposición de esta queja tuitiva» transcurrió más del plazo considerado como razonable, sin que las justificaciones presentadas por la quejosa se enmarquen en aquellas excepciones desarrolladas por el precedente jurisprudencial.

En torno a la incuria, resaltó que la accionante «desaprovechó la oportunidad procesal al declararse desierta la apelación» por lo que resulta inadmisible «que se acceda a este mecanismo constitucional para resolver de plano [y] reactivar oportunidades fenecidas». IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior decisión reproduciendo, básicamente sus alegaciones iniciales a las que agregó que los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad deben flexibilizarse por cuanto, de un lado, la vulneración se ha prolongado en el tiempo hasta la actualidad y, de otro, por carecer de otros mecanismos jurídicos para defender sus intereses y de legitimación en la causa en el proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. Inicialmente corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de IES Ingenieros S.A.S. a no acceder a la devolución de los dineros retenidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cumplimiento de una orden de embargo dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.

La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.

En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, con auto de 27 de junio de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no accedió a ordenar la devolución de dineros solicitada por IES Ingenieros S.A.S., decisión que mantuvo el 30 de julio siguiente cuando resolvió la reposición formulada como principal por la apoderada de la persona jurídica en comento, mientras que la alzada interpuesta subsidiariamente fue declarada desierta mediante proveído de 14 de agosto de 2019.

Lo anterior para significar que, desde que se consolidó la supuesta lesión de las prerrogativas esenciales de la accionante, con la emisión de la última providencia ( 14/ago/2019 ), hasta la interposición del presente resguardo el 26 de noviembre de 2025 transcurrió con sobrada amplitud el semestre establecido como razonable para acudir a la jurisdicción constitucional.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

En atención a lo dicho, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debe acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues un prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018).

Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, las razones esbozadas por la accionante, lejos de enervar la mentada exigencia, la robustecen pues debe tenerse en cuenta que la decisión de la judicatura que ahora se ataca obedeció a una solicitud formulada por la misma apoderada de IES Ingenieros S.A.S., lo que significa que dicha persona jurídica tenía conocimiento de la existencia del ejecutivo y, pese a que -como lo advirtió el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias- no ostenta la condición de tercero, sí ha intervenido y sus pedimentos han sido resueltos.

Por lo demás, la Corte no advierte ninguna razón que indique que la empresa accionante estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, máxime cuando ha tenido representación judicial, viene participando activamente en el proceso objeto de la queja y ha estado enterada del devenir procesal, al punto que contra las providencias que no compartió formuló los recursos de ley.

En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 4. Se ratificará el fallo de primera instancia, por cuanto la accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10