Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03215-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1036-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03215-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Alonso y Cesar Augusto Muñoz Calle instauraron contra el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-012-2021-00616.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, vida digna y vivienda», para que se ordenara a la autoridad censurada: « i.- - en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas analizar y valorar todos los elementos materiales de prueba aportados con el escrito de demanda y practicados en las audiencias del proceso para que se emita fallo conforme am la ley. ii.- - revocar la sentencia proferida el 12 julio 2022, proferida en audiencia; donde se negaron las pretensiones de la demanda en consecuencia, actuar de conformidad con lo establecido en el código general del proceso; es decir valorando todas las pruebas aportadas».
Para ello sostuvieron que el juzgado accionado en el proceso declarativo de «incumplimiento de contrato de mutuo » que promovieron contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-00616), declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la pasiva, negó las pretensiones y los condenó en costas (6 sep. 2022). Apelaron esa decisión, pero el superior la ratificó el 12 de diciembre de 2023, a pesar de que en la demanda civil “se está demostrando el abuso de posición dominante de la entidad demandada y los atropellos sufridos que no fueron valorados (…)”. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e, indico, que: «mediante fallo de 12 de diciembre de 2023, este juzgado confirmó la decisión confutada, al verificar que operó la prescripción de la acción».
El Doce Civil Municipal capitalino aportó link del expediente refutado y, explicó: «(…) quien ha tenido oportunidad de acudir y participar en la actuación judicial y de agotar en ella las diversas etapas de contradicción de los asuntos que le interesan, no puede luego alegar por vía de este amparo constitucional la violación de su debido proceso ni revivir la discusión sustancial o procesal que allí se ha dado; si el interesado, a pesar de tener en el ordenamiento mecanismos ordinarios de defensa, se margina voluntariamente de los mismos, perderá la posibilidad de alegarlo en sede de tutela.
Ello por cuanto es evidente, que la parte demandante aquí accionante quiere hacer incurrir en error al juzgado de tutela, al pretender que se deje sin valor ni efecto decisiones judiciales ajustadas a derecho y confirmada por el juez civil del circuito». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no cumplir el requisito de la inmediatez, en tanto, «(…) se advierte que la determinación cuya revocatoria se pretende se profirió el 6 de septiembre de 2022, motivo por el cual, para esta Colegiatura es claro que los accionantes acudieron a esta excepcional vía de forma tardía. Dicho esto, conclúyase entonces que se desatendió el requisito de la tempestividad, toda vez que para la época en la que se radicó la demanda tutelar (noviembre de 2024), trascurrieron 11 meses desde que se emitió la determinación que confirmó la sentencia de primera instancia, esto es, el 12 de diciembre de 20237; es decir, por fuera del semestre considerado prudencial para promover el amparo de manera temporal».
Lo antelado, entonces, impone declarar la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracteriza a este trámite excepcional». 2.- Los precursores refutaron con similares argumentos a los del escrito inaugural y, agregaron, que «se desconoce que la protección del derecho procesal sobre el sustancial como es el caso, contraría la carta magna, puesto que para el caso concreto se está causando un grave perjuicio al desconocer la valoración probatoria propia del caso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Fernando Salazar Escobar no lo habilita para actuar como « apoderado » de Diego Alonso Muñoz Calle y Cesar Augusto Muñoz Calle en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en el otorgado luego de inadmitida la demanda porque el allegado facultaba al abogado para actuar en el proceso declarativo aquí reprochado, no ésta acción de tutela, se omitió indicar el derecho fundamental invocado y señalar claramente el proceso contra el cual se dirige el amparo. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Si el libelista no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador censurado. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7