7 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01333-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10359-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01333-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela que Marcos Alejandro Agudelo Murillo promovió en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados BBVA Seguros de Vida SA y el Banco BBVA SA, así como las partes y demás intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado no 2023-90091.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que promovió acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de las entidades BBVA Seguros de Vida SA y Banco BBVA SA, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia de consumo 0013-0158-00-9624247458 por $91.266.696, presuntamente cubierta por la póliza grupo deudores no. 02-260-0000018259.
El 29 de noviembre de 2024 la Superintendencia profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido. El 17 de enero de 2025 el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que se abstuvo de tramitar el recurso, aduciendo que, «se recibe por reparto acta de secuencia mencionada, pero llegó sin link» y que, tras solicitar acceso sin obtener respuesta, procedió a «anular» el acta de reparto.
Cuestionó la legalidad de esa actuación, al considerar que, «no existe procedimiento reglado donde un juzgado pueda anular el acto de reparto y no asumir competencia del recurso interpuesto», razón por la cual presentó nuevas solicitudes ante la Superintendencia y consultó sin éxito los sistemas de la Rama Judicial, sin que a la fecha existiera constancia del nuevo reparto ni del avance del trámite. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas dar una «respuesta real y de fondo» sobre el estado del recurso, incluyendo la «documentación solicitada». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, si bien por reparto de 17 de enero de 2025 le fue asignada la secuencia 795 correspondiente a un proceso verbal de mayor cuantía, «al intentar acceder al link que contenía el escrito no era posible».
Indicó que el 20 y el 22 de enero requirió sin éxito a la Superintendencia Financiera para que enviara el expediente en PDF o habilitara el enlace. Ante la falta de respuesta, solicitó al área de reparto la anulación del acta, petición que fue reiterada y atendida el 27 de enero. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia explicó que, una vez concedido el recurso de apelación, el caso fue remitido a reparto ante los juzgados civiles del circuito en la especialidad civil.
Aclaró que el 22 de enero de 2025 recibió un requerimiento del Juzgado accionado solicitando acceso al expediente y al día siguiente fue informada de la solicitud de anulación del acta de reparto. Ante ello, el 26 de enero remitió nuevamente el oficio de reparto y habilitó el acceso al expediente mediante el enlace institucional. 3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, además del trámite ya relatado, explicó que el 23 de enero recibió solicitud de anulación del acta por parte del Juzgado, «debido a que la mencionada radicación no contaba con los anexos necesarios para su conocimiento y trámite», la cual fue ejecutada el 27 del mismo mes.
Enfatizó que, «una vez realizado el proceso de asignación […] es el despacho quien gestiona en adelante todas las diferentes actuaciones procesales», por lo que carece de competencia para intervenir posteriormente. 4. Finalmente, BBVA Colombia SA, indicó que la Superintendencia cumplió con su deber al remitir el expediente y manifestó que está a la espera de la decisión en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo y dispuso:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Delegatura de la Superintendencia Financiera, que en un término perentorio e improrrogable no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, remita el expediente digital contentivo de la acción de protección al consumidor con radicado 2023090091 de MARCOS ALEJANDRO AGUDELO MURILLO contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y BBVA COLOMBIA, con destino al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
Debiendo cerciorarse del acceso del estrado a todos los documentos que forman el plenario. También se ORDENA, al titular del Juzgado 55 Civil del Circuito que, una vez recibido el expediente, agote el trámite previsto en los artículos 325, 327 y 328 del Código General del Proceso, en el término más breve posible y sin que desconozca los turnos de expediente recibidos con anterioridad al 17 de enero de 2025 y una vez realizado, rinda informe del cumplimiento de ello a esta Sala.
ORDENA R a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Oficina de Reparto, deberá reactivar el acta con secuencia No 795 del 17 de enero de 2025 y/o asignar mediante una nueva, el trámite antes referido al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, haciendo las compensaciones del caso, verificando que no se genere una doble asignación o reparto del mismo asunto, para surtirse la doble instancia. Para el a quo no se acreditó un hecho superado, pues «no existe a la fecha de esta decisión, ninguna radicación que dé cuenta de que el trámite fue nuevamente asignado».
Determinó que existe una mora judicial imputable a las autoridades accionadas, por cuanto la apelación fue concedida desde noviembre de 2024 y «solo transcurrieron 4 días hábiles para solicitar la cancelación del reparto, negando la posibilidad de acceso a la administración de justicia de la parte actora». La Sala cuestionó la falta de diligencia del Juzgado al no hacer uso de sus poderes de ordenación para obtener acceso al expediente, así como la omisión de la Superintendencia al no verificar su correcta asignación y entrega. agregó que la Dirección Seccional vinculada no debió anular el reparto sin constatar suficientemente los motivos y sin reasignar el trámite.
LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que no se valoraron adecuadamente sus actuaciones dentro del trámite de reparto y remisión del expediente digital. Alegó cumplimiento oportuno de lo ordenado por la autoridad judicial, destacando que remitió el enlace del expediente debidamente organizado y con acceso habilitado a la cuenta institucional del juzgado, y que, «siempre estuvo en procura de realizar las actuaciones pertinentes con ocasión de la remisión del expediente».
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC9235-2024).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestionó la mora injustificada en la asignación, trámite y resolución del recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de protección al consumidor que promovió, al advertir que, pese a haber sido asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá desde el 17 de enero de 2025, el trámite se encuentra paralizado como consecuencia de una serie de actuaciones desarticuladas entre esa autoridad judicial, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quienes, lejos de adoptar medidas efectivas para garantizar la continuidad del proceso, han trasladado recíprocamente la responsabilidad de la omisión, sin ofrecer una solución de fondo. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1. Dentro del trámite de protección al consumidor financiero promovido por el señor Marcos Alejandro Agudelo Murillo en contra de BBVA Seguros de Vida SA y BBVA Colombia SA, la Superintendencia Financiera de Colombia dictó sentencia el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones del accionante, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, disponiéndose su remisión a los juzgados civiles del circuito de este distrito capital mediante el mecanismo de reparto automatizado. 3.2.
El 17 de enero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, conforme consta en el acta de reparto 795; no obstante, esa autoridad informó que, no pudo acceder al contenido del expediente digital, por lo que los días 20 y 22 de enero requirió a la Superintendencia los archivos respectivos. Ante la ausencia de respuesta, solicitó a la Oficina de Reparto correspondiente la anulación del acta de 23 de enero, reiterando dicha petición el 27 siguiente.
Ese mismo día, el Centro de Servicios Administrativos confirmó la anulación de la secuencia. 3.3. El 11 de febrero siguiente, el apoderado del actor solicitó la reconsideración de dicha anulación, ante lo cual el Juzgado le informó que el reparto había sido cancelado «por falta de envío oportuno por parte de la Superintendencia Financiera» y que no era posible su reversión. Por su parte, la autoridad jurisdiccional administrativa explicó que, una vez concedido el recurso de apelación, procedió a remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Informó que el 22 de enero de 2025 recibió un requerimiento del Juzgado convocado solicitando acceso al expediente digital y que al día siguiente fue notificada de la solicitud de anulación del reparto.
En consecuencia, el 26 de enero envió un nuevo oficio dirigido al área de reparto, habilitando el enlace institucional correspondiente y adjuntando la totalidad del expediente. 3.4. Así las cosas, al momento de interponerse la acción de tutela el expediente no había sido reasignado ni existía constancia de nuevo reparto, circunstancia que motivó al actor a reclamar una «respuesta real y de fondo» sobre el estado del recurso interpuesto, dada la paralización del trámite desde la anulación del reparto inicial. 4.
Del cumplimiento del fallo de primer grado. 4.1. En cumplimiento del fallo impugnado, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio de 12 de junio del presente año, remitió a la dirección electrónica institucional del Juzgado accionado el expediente digital reorganizado y numerado de conformidad con el protocolo adoptado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, habilitando el correspondiente enlace de acceso.
Adicionalmente, la entidad informó que confirmó telefónicamente con el despacho judicial el acceso al enlace y anexó prueba de entrega en la que se registra la trazabilidad de la remisión, incluyendo hora, destinatario y dirección electrónica institucional. 4.2. Por su parte, el Juzgado en comento admitió el recurso de apelación en auto del pasado 16 de junio, decisión que se notificó por estado electrónico 45 al día siguiente y se concedió el término para efectos de la sustentación del mecanismo defensivo, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4.3.
Ahora, la Superintendencia impugnó la decisión de tutela afirmando haber actuado con diligencia desde la remisión inicial; sin embargo, como lo dijo el Tribunal, la problemática planteada se centra en verificar si, al momento de proferirse el fallo, la falta de entrega efectiva del expediente que imposibilitó la sustanciación del recurso por parte del juzgado competente persistía. En esa medida, resultaba imperioso que la autoridad administrativa habilitara nuevamente el enlace de consulta con plena garantía de acceso, de manera que se cerrara toda posibilidad de que el despacho judicial se excusara en obstáculos técnicos una vez más. Dicha actuación no podía ser obviada, pues el objeto de este mecanismo residual no es otro que evitar la consolidación de afectaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección debe ser inmediata y eficaz.
Entonces, los argumentos objeto de impugnación carecen de relevancia, puesto que, el cumplimiento posterior de las órdenes emitidas por el juez constitucional no desvirtúa la procedencia del fallo de tutela, en tanto el análisis de vulneración debe ceñirse al estado de cosas existente al momento de la decisión de primer grado. En lo pertinente, esta Sala ha explicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…) (CSJ.
STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023, STC10971-2024 y, STC17195-2024, entre otras). De suerte que, como se subsanó la tardanza cuestionada, como lo ha indicado la Sala, «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ.
STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC5690-2024). 5. Conclusión En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, que concedió el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13