Micelio
STC10357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00324-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10357-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00324-01 (Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Hernando instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00116.

ANTECEDENTES 1. El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al despacho censurado dejar sin efecto « la sentencia ejecutiva anticipada proferida el 22 de mayo de la presente anualidad » y, por ende, « profiera una nueva sentencia donde, en su parte motiva le dé el alcance correcto al título ejecutivo, absteniéndose de incluir dentro de la liquidación las primas devengadas, limitándose solamente al 20% de [su] salario después de descuentos de ley, además, se valore la totalidad de las pruebas aportadas, específicamente los comprobantes de transferencia expedidos por el Banco BBVA, que reposan en los folios 28, 51, 81 y 117 del memorial mediante el cual se formularon las excepciones de mérito (…) correspondientes a las cuotas extraordinarias por concepto de alimentos de [su] menor hijo ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el ejecutivo de alimentos que Sandra en representación de su menor hijo Esteban promovió contra el actor, resolvió: « PRIMERO: MODIFICAR el valor por el cual se libró mandamiento de pago, a través de auto de fecha tres (3) de diciembre de 2024, el cual quedará por la suma de (…) $3.967.607.20.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de mérito propuesta por el ejecutado ‘PAGO O COBRO DE LO NO DEBIDO’.

TERCERO: DECLARAR acreditada la excepción de mérito ‘PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION’.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION en contra de Hernando y a favor de Sandra, a favor del menor Esteban, en la forma por la suma de (…) $2.062.736,20, más los intereses legales del 6% anual, desde que se hicieron exigibles cada una de las cuotas adeudadas hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; más las cuotas que lo sucesivo se causen… » (22 may. 2025).

En opinión del gestor, con dicho veredicto se incurrió en defecto fáctico y material, debido a que «[e] l juez ordinario no solo omitió valorar en conjunto la totalidad de los comprobantes de transferencia que acreditarían el pago de las cuotas extraordinarias de alimentos, sino que, a pesar del mismo fallo haber advertido la ilegalidad en la inclusión de [sus] prestaciones sociales dentro de la liquidación del veinte por ciento para estimar la cuota, parece que se le hubiese olvidado cuando realizó la tabla que materializó el cálculo correspondientes, pues, se vislumbra evidentemente que, solo excluyó los descuentos obligatorios para proceder con la liquidación, olvidándose que también debía excluir la prima que deveng [ó] en los meses de junio y diciembre », aunado a que « ya ese rubro de primas tenía una afectación distinta por parte de la sentencia que reguló la cuota de alimentos, y [son] dos cuotas extraordinarias pagaderas ambas en los meses de diciembre, las que también estaba acreditado su pago a través de sendos comprobantes de transferencia y se reitera, a riesgo de tautología, el despacho inobservó ». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla narró lo rituado en la causa debatida, aportó enlace de la misma, defendió la legalidad de su obrar, en tanto, « dentro de la sentencia se puede apreciar con claridad que dentro de las tablas de liquidación no se encuentran incluidas las primas devengadas por el accionante y que solamente se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la cuota alimentaria, equivalente al 20%, tal y como fue pedido por la demandante en el proceso ejecutivo que nos ocupa » y, aseguró, que «[e] n cuanto a la valoración de las pruebas aportadas tenemos que en la sentencia atacada se hizo una valoración o análisis de cada una de las excepciones de mérito propuestas ».

La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de esa capital señaló que « considera necesario que el despacho judicial constitucional (…) examine de manera exhaustiva el curso procesal del expediente de referencia, evaluando si existieron periodos de inactividad injustificada, omisiones de pronunciamiento, ausencia de respuesta frente a escritos relevantes, o cualquier otro comportamiento que pueda configurar una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Esta revisión debe contemplar tanto el componente procedimental (resolución oportuna de peticiones) como sustancial (contenido de las decisiones), a fin de establecer si la actuación del juzgado accionado ha afectado las garantías procesales mínimas exigidas por el orden constitucional ». Sandra sostuvo que «[d] el análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia no evidenci[ó] ningún defecto procedimental, pues el juez actuó conforme a la normatividad aplicable y basado en los presupuestos estimados en la sentencia anterior dictada por su predecesora.

Incluso, el despacho dio la razón al señor HERNANDO en lo concerniente a realizar el descuento del 20% solo sobre el salario que devenga en su cargo inscrito: OFICIAL MAYOR », por lo que el resguardo « refleja una inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras advertir que « los procederes del juzgador se ciñeron en efectuar las confrontaciones de rigor y acreditar el pago parcial, lo que conllevó a que la excepción de pago no prosperara en su totalidad, y se ordenó continuar con la ejecución de la obligación, adicionando los intereses legales correspondientes y las cuotas que se causen en el futuro », sumado a que « atendiendo a las peticiones de descuentos, no puede perderse de vista que los mismos dentro del auto admisorio se efectuaron bajo la tasa porcentual aludida dentro de los salarios exclusivamente, por lo que dicha decisión se mantuvo incólume hasta la promulgación de la respectiva sentencia, no evidenciándose vulneración respecto a tales ruegos ». 2.- El precursor impugnó, aduciendo que el veredicto del a quo es « desacertado », debido a que « dentro de la sentencia ejecutiva de alimentos (…) donde se esquematizó con un cuadro para referirse a las transferencias que reali [zó] durante el periodo comprendido desde enero de 2021 hasta noviembre de 2024, en total hay 47 filas, sin embargo, fueron un total de 56 comprobantes de transferencias que aport [ó] como medios de prueba, junto con el escrito de excepciones remitido el día 10 de febrero del presente año », por ende, no « hubo un pronunciamiento al respecto, lo que abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional, por configurarse los requisitos jurisprudenciales que ha decantado el precedente de la Corte Constitucional ».

Sandra pidió refrendar la providencia opugnada, en razón a que «[h] ubo una valoración íntegra y razonada de las pruebas, [pues] [e] l juzgado analizó los comprobantes de transferencia aportados, construyó una tabla detallada por mes y tipo de pago, y estimó correctamente el valor insoluto con base en salario neto, excluyendo primas, conforme a la sentencia de alimentos del 2020 ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, porque el veredicto expedido el 22 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el ejecutivo de alimentos n.° 2019-00116, modificó el valor por el cual se libró mandamiento de pago, para en su lugar, fijarlo en $3.967.607, declaró no probada la excepción de mérito “ Pago o cobro de lo no debido ”, tuvo por acreditada la de “ Pago parcial de la obligación ” y, dispuso seguir adelante con el cobro por el valor de $2.062.736, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos del caso, estableció que « el título base de ejecución es la sentencia proferida por este despacho judicial, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, en fecha (…) 18 de diciembre del año 2020, donde se vislumbra que se fija cuota alimentaria, a favor del hijo en común de las partes Esteban, a cargo del ejecutado Hernando, en el monto equivalente al 20% del monto que el demandado devenga en su condición de empleado de la rama Judicial y vinculado a la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Atlántico » y, que lo relacionado con la « cuota extraordinaria anual, » quedó fijada en el « 50% de la cuota en junio y en diciembre en una totalidad a cancelar dentro de los últimos quince días del mes de diciembre de 15 a 30 de diciembre, fecha de pago o cancelación ».

Hecha esa precisión, estudió la excepción de mérito propuesta por el demandado Hernando, para lo cual, resaltó que, « de manera oficiosa, obtuvo los comprobantes de nómina que corresponde al ejecutado señor Hernando, como empleado de la Rama Judicial Seccional Atlántico, desde el mes de enero del año 2021 a noviembre del 2024 », dado que « el título base de ejecución, es de los llamados complejos, por cuanto en la providencia que decretó los respectivos alimentos, se dijo el porcentaje a pagar por tal concepto (20%) de los ingresos percibidos por el ejecutado, por lo cual, para cobrar ejecutivamente se debe allegar los documentos que acrediten el salario mensual devengado por el obligado, al tenor del art. 442 del C.G.P. », documentos que « la parte actora no poseía » y que « la parte ejecutada, en la excepción de mérito propuesta, omitió para sustentar los medios exceptivos propuestos, aportarlos de manera integral ».

A partir de allí, destacó la importancia de revisar el « mandamiento de pago », con base en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el mismo indica « las medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez ordenará al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo legalmente compone el salario mensual y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de deducciones de ley ».

En tal virtud, examinó el « total devengado » por el ejecutado desde enero de 2021 hasta noviembre de 2024, valores a los que restó los « descuentos de salud y pensión » y « otras deducciones » aplicados a aquel, resultado que arroja el « salario neto », cuyo 20% corresponde a la cuota alimentaria del menor. De tal manera que modificó « el valor del mandamiento librado en este trámite de recaudo a través de auto de fecha (…) 3 de diciembre de 2024, de acuerdo a las probanzas recaudadas de oficio, y el cual quedará por el valor de $3.967.607,20 », en atención a que « la cuota alimentaria se encuentra tasada sobre el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que el ejecutado recibe como empleado de la rama judicial en el cargo de oficial mayor de juzgado municipal, que era el cargo que ostentaba (…) al momento de fijarse la cuota alimentos a favor de su menor hijo Esteban, dadas las consideraciones expuestas en la sentencia de aumento de conocimiento de este despacho, que excluye cualquier temporalidad en el cargo del ejecutado en la nómina de la dirección ejecutiva de administración judicial ».

Acotó que « no se incluye para calcular el valor que corresponde a la cuota alimentaria mes a mes, los valores por conceptos de primas devengados por el extremo demandado, en razón a que desde el libelo introductor no se incluyó ese concepto como adeudado ». En apoyo de tal reflexión, trajo a colación una providencia dictada por esta Corporación el 28 de mayo de 2020, que explica: (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Manifestó: « ten [er] en cuenta todas las transferencias y/o recibos de pagos bancarios allegados como medios suasorios por la parte ejecutada, para resolver el medio exceptivo en estudio, por lo que en las siguientes tablas, se relacionan los meses adeudados por el ejecutado Hernando, año por año, dentro del periodo reclamado en la demanda, esto es de enero del año 2021 a noviembre del año 2024, relacionándose para ello, las trasferencias bancarias que acreditan los pagos realizados por este, a fin de establecer a cuánto asciende lo adeudado, o por el contrario establecer si sale avante la excepción de pago ».

Dedujo, entonces, que: « si el mandamiento de pago que se modificó se estableció por el valor de $3.967.607.20, y del resultado de las operaciones reflejadas en las tablas anteriores, arroja que el ejecutado debe la suma de $ 2.062.736,20, es cierto entonces que la excepción formulada de pago o cobro de lo no debido por la parte ejecutada no tuvo prosperidad, sin embargo, no pueden desconocerse los fundamentos fácticos que la cobijan y que fueron debidamente acreditados, como es la existencia de un PAGO PARCIAL de la obligación, por la suma de $1.904.870, valor que resulta de restar el valor del mandamiento de pago – valor arrojado de lo adeudado en el estudio de la excepción de pago », pues: « i) Se aplica [ron] los valores de los giros o recibos de pagos para ser descontados en las fechas que se consignan, y que se detallan en la columna “valor consignado”. ii) No se incluye para el presente estudio de pago, los recibos de giros o recibos de pago, que se encuentran consignados por fuera del periodo que se indiquen como adeudados y que se incluyen en el mandamiento de pago de fecha tres (03) de diciembre de 2024. iii) (…). iv) Si el valor acreditado de pago del mes respectivo es mayor que el valor de la cuota alimentaria, la diferencia pagada se tendrá como saldo a favor del ejecutado, y será descontado del valor total del valor adeudado ». 1.1.1.- Al margen de que la Sala o el querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien busca hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Con todo, si el tutelante estima que el iudex reprochado debía hacer un pronunciamiento adicional o más detallado, porque « dentro de la sentencia ejecutiva de alimentos (…) donde se esquematizó con un cuadro para referirse a las transferencias que reali [zó] durante el periodo comprendido desde enero de 2021 hasta noviembre de 2024, en total hay 47 filas, sin embargo, fueron un total de 56 comprobantes de transferencias que aport [ó] como medios de prueba, junto con el escrito de excepciones remitido el día 10 de febrero del presente año », debía y no lo hizo acudir a la aclaración y/o adición de lo decidido, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Tal descuido en la utilización de los medios de oposición dispuestos legalmente, trae como consecuencia al impulsor, la de soportar los efectos adversos de la resolución que recrimina. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, la STC371-2023 y en la STC4032-2025).  3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13