1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00940-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10356-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00940-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP8479-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió William de Jesús Martínez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2014-04167.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso en circunstancias de inferioridad y fraude procesal.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de octubre de 2019. La demanda de casación fue inadmitida, aunque, en sede de insistencia, la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo mediante sentencia SP715 de 9 de marzo de 2022, excluyendo una agravante, por haber sido introducida en contravía del principio de non reformatio in peius.
Relató que, se emplearon elementos probatorios que, a su juicio, eran nulos, irregulares o manipulados por el investigador de campo del CTI y los fiscales que instruyeron el caso. Según sostuvo, se introdujeron pruebas documentales -fallo disciplinario revocado y documentos de un proceso sucesorio anulado-, que carecían de validez jurídica y fueron utilizadas para sustentar la acusación y la sentencia. Entre las irregularidades narradas, expuso que, «las pruebas en mi contra son inconsistentes en tanto pueden inducir a error a las autoridades judiciales al hacer afirmaciones tendenciosas de este tipo» y calificó como inicuas las decisiones que, «me ubican como un potencial delincuente (…) dejándome huérfano de cualquier posibilidad de defensa».
Cuestionó que los funcionarios judiciales omitieran considerar las inconsistencias técnicas en la actuación del investigador de campo, los fallos civiles contradictorios y el desistimiento penal. 2. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín y la adopción de medidas adecuadas para remediar las presuntas irregularidades procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, aclaró que la tutela no se dirigió en contra de sus decisiones, sino exclusivamente contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín; no obstante, formuló observaciones en torno a la inadmisibilidad del amparo, especialmente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia más reciente del proceso penal (SP715-2022) fue notificada el 4 de mayo de 2022 y la acción fue presentada el 24 de abril de 2025, es decir, «3 años, 1 mes y 15 días después». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que, confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el actor. Enfatizó que, tras el recurso de casación interpuesto por la defensa, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia SP715-2022, en la que casó parcialmente la decisión para excluir una agravante y fijar una pena accesoria, manteniendo incólume lo demás. Añadió que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 29 de junio de 2022 y concluyó que, «este Tribunal no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante». 3.
La Fiscalía 254 Seccional de Caldas solicitó ser desvinculada del trámite, en atención a que su participación en el proceso penal concluyó con la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 4. La Procuraduría 204 Judicial Penal indicó que, «no se cumple el requisito de inmediatez», toda vez que, han transcurrido varios años desde la configuración de los hechos que el actor considera violatorios de sus derechos.
Además, resaltó que «la tutela fue instaurada luego de agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios, sin que se evidencie ninguna vía de hecho» y sin acreditarse alguna excepción que justifique su procedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que el actor no acudió a la acción de revisión consagrada en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la cual constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir fallos ejecutoriados cuando se alegan causales como la existencia de pruebas nuevas o errores sustanciales.
Señaló que, «la tutela no puede ser utilizada como sustituto de los medios ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador », por lo que se incumple el principio de subsidiariedad. También verificó el incumplimiento del requisito de inmediatez, al constatar que entre la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de «cinco años», sin que el actor hubiera justificado razonablemente su tardanza.
LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el fallo de primer grado ignoró defectos sustanciales en el proceso penal, como la valoración de pruebas irregulares y la omisión de documentos relevantes. Sostuvo que el Tribunal accionado desatendió el desistimiento de la supuesta víctima y una providencia de archivo disciplinario que lo favorecía. Indicó que, la condena se basó en documentos « nulos, simples y sin autenticación» y reprochó que el juez de tutela hiciera un análisis «meramente formal» de la subsidiariedad y la inmediatez, sin considerar los obstáculos que enfrentó para acudir al amparo.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William de Jesús Martínez Martínez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2019, pues considera que incurrió en defectos fáctico y sustantivo al confirmar su condena, con fundamento en pruebas que, en su concepto, eran irregulares, inválidas o manipuladas, y sin valorar elementos relevantes como el desistimiento de la querella y un fallo disciplinario favorable. 3.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Examinadas las diligencias, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada del accionante para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2019, mediante la cual fue confirmada la condena dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia.
Téngase en cuenta que, si bien la inconformidad se dirigió expresamente contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que la decisión más reciente y con la cual se consolidó la firmeza del fallo penal, fue la sentencia CSJ SP715-2022 de 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal. En esta, si bien se accedió parcialmente a casar la decisión, excluyendo una agravante y ajustando la pena accesoria, se dejó incólume la declaratoria de responsabilidad penal y la pena principal impuesta.
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2025, es decir, transcurridos más de tres años desde la notificación de la referida sentencia de casación -4 de mayo de 2022-. Incluso si se computara el término desde el rechazo por improcedente de la solicitud de aclaración, ocurrido el 1.º de agosto de 2023, se evidencia que ha transcurrido más de un año y ocho meses. 3.2.
Tales márgenes temporales, sin explicación razonada que permita eximir al actor de su deber de diligencia, resultan claramente desproporcionados frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar el juicio de amparo frente a providencias judiciales, respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Además, tratándose de ataques contra decisiones judiciales, el presupuesto de inmediatez adquiere una dimensión reforzada, en tanto su cumplimiento constituye un filtro indispensable para preservar principios cardinales del ordenamiento, tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, en última instancia, la autonomía funcional del juez.
En estos escenarios, el examen de procedibilidad debe asumirse con especial rigor, pues de su laxitud podría derivarse una indebida afectación al valor institucional de las decisiones judiciales firmes. 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12