Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01372-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10355-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01372-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Acosta Yuvabe contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor, expediente n.º 23-229931.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. Nidia Acosta Yuvabe, el 17 de mayo de 2023 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acción de protección al consumidor contra la empresa American 360 S.A.S. (de intermediación de servicios turísticos) por no aceptar su manifestación de retracto respecto de la membresía de turismo que adquirió. El 25 de enero de 2024 la Superintendencia admitió la demanda, y a su vez, dispuso la prórroga de competencia por seis (6) meses más para fallar el asunto.
Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 2025 citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, a realizarse el 10 del mismo mes. No obstante, para el día señalado las partes no comparecieron, razón por la cual, luego de culminado el plazo otorgado para que aquellas justificaran su inasistencia, el 17 de marzo decidió la terminación del proceso, providencia contra la cual presentó la actora los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 5 de mayo de 2025 la entidad acusada declaró los mencionados recursos extemporáneos « con el argumento que el horario de atención al público de la SIC es de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., habiéndose presentado el recurso el último día hábil para ello, a las 04:31 p.m., es decir, un minuto después del horario mencionado ». 2.2.
Dirigió la accionante la presente salvaguarda contra la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando diversas irregularidades presentadas en la tramitación. En primer lugar, cuestionó la falta o indebida notificación del auto – 3 de marzo de 2025 – por medio del cual la Superintendencia fijó la fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.
Sostuvo que no existe imposibilidad legal para realizar la notificación de ese tipo de providencias de manera personal a los interesados, conforme lo prevé el canon 291 del mismo estatuto y que fue por ello que no asistió a la diligencia. En segundo lugar, recriminó que la accionada desatendió el artículo 121 de la codificación procedimental pues, aunque en el auto admisorio prorrogó la competencia por seis (6) meses más, la citación a la audiencia inicial superó ese término, por lo que lo actuado con posterioridad es nulo.
Así mismo alegó que, como la empresa accionada no contestó la demanda, le correspondía a la superintendencia proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 de la misma normativa. Por último, afirmó que, la tutelada incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar extemporáneos los recursos formulados contra la decisión de terminación del proceso, solo por haber sido presentado un minuto después de la finalización del horario laboral de esa entidad.
Adujo que, todo lo anterior, conlleva un « premio […] a una empresa incumplida, la cual tuvo tanta desidia de comparecer al proceso que ni presentó contestación de la demanda, lo que lleva a pensar que la demora en el trámite por parte de la SIC, benefició a este empresa, que ha sido multada y sancionada por engaños al consumidor, publicidad engañosa y todas las demás actuaciones de las que se valen para embaucar a los consumidores (…) ». 3.
Por lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia accionada que, declare la nulidad de lo actuado, desde el auto de 3 de marzo de 2025 « (…) que señala fecha para la audiencia de que trata el art. 392 del CGP, y en consecuencia se dicte sentencia anticipada, o en su defecto, que señale nuevamente fecha para audiencia, citando en debida forma a las partes que de oficio ordenó declarar.
Aun cuando es un deber dictar sentencia anticipada estando reunidos los presupuestos legales para ello. (art. 97 y 278 del CGP) ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento del asunto, resaltando que el mismo se tramitó por el procedimiento de un verbal sumario de conformidad con el Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor, y en consecuencia, decisiones como la citación a una audiencia no se notifican de forma personal, sino por estados electrónicos, que se publican en la plataforma virtual de la entidad y puntualmente, la providencia que estableció fecha para la diligencia del 392, quedó notificada en estado n.º 37 del 4 de marzo de 2025.
Finalmente, defendió la decisión adoptada respecto a la extemporaneidad de los recursos formulados contra aquella que dio por finalizado el proceso, pues se profirió con apegó estricto a la normativa procedimental « y con los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico ». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el auto que declaró extemporáneos los recursos impetrados contra la providencia que dio por terminado el proceso referido, la accionante no lo recurrió « (…) a través del recurso de reposición el cual, estaba al alcance de la aquí accionante -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, y era adecuado para controvertir la situación que plantea mediante esta acción residual.
Esta omisión impide al juez constitucional estudiar el fondo del asunto ». Al margen de ello, consideró que la determinación que declaró extemporáneo aquellos medios de refutación se apreciaba razonable. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, en torno a las diversas anomalías procesales que destacó del proceder de la Superintendencia. Refutó la aplicación del criterio de la subsidiariedad por incuria por parte del tribunal a-quo, pues « (…) el auto que decide un recurso de reposición no tiene recursos », según lo prevé el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Finalmente, recalcó la incursión en el exceso ritual manifiesto que significó el rechazo de las impugnaciones presentadas un minuto después del cierre del horario laboral, dándose prelación a las formas por sobre el derecho sustancial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Superintendencia convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de protección al consumidor exp. 23-229931, por incurrir en diversas irregularidades en la tramitación del mismo, y puntualmente, por declarar extemporáneos los recursos formulados contra la decisión que dio por terminado el asunto, incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto. 2.
La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque la tutelante, por conducto de su abogada, no hizo uso del remedio ordinario previsto para atacar el proferimiento de 5 de mayo de 2025, con el cual la entidad accionada rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó la actora contra el auto de 17 de marzo de este año que dio por finalizado el proceso.
Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. De manera que, la discusión propuesta respecto al exceso ritual manifiesto, debió ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado y con características de idoneidad y eficacia, procediendo en este evento el de reposición de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, ante el argumento de la improcedencia del señalado medio impugnaticio, cabe señalar que, el caso de marras no se encuentra dentro de la excepción dispuesta en el inciso cuarto de la mencionada disposición (318 ejusdem ) según la cual «[e] l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».
Y es así, porque ese proveído– el de 5 de mayo de 2025 – no emitió pronunciamiento sobre la reconsideración impetrada, por el contrario, rehusó su trámite por considerarla extemporánea, de allí que no quede duda sobre la procedencia del remedio en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, sostuvo que « en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática » (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).
Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En definitiva, la omisión del señalado medio de refutación, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12