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STC10354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00196-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10354-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00196-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra María Acevedo Arango, quien dice actuar en calidad de apoderada de Martha Doris Osorio Quintero, quien afirma representar en calidad de agente oficiosa a Luis Antonio Osorio Quintero, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.° 2022-00455.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e « igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que Paula Andrea Vélez Moncada, promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Luis Antonio Osorio Quintero, trámite en el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín admitió la referida causa y decretó algunas medidas provisionales (5 sep.2024).

Adujo que, en audiencia del 16 de enero de 2025, el despacho convocado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y acogió las pretensiones del escrito inicial. Indicó que, durante el desarrollo del litigio, se omitió, tanto por la parte demandante como por la apoderada del demandado, mencionar la condición de discapacidad de este último.

Criticó que el juzgado accionado, de un lado « dio trámite al proceso (…) sin advertir la condición de discapacidad del demandado, pese a haberlo visto en silla de ruedas durante la audiencia y tampoco advirtió que su comportamiento y respuestas durante el interrogatorios dejaban notar incoherencias y un lenguaje repetitivo de una misma cuestión », y de otro, « le restó importancia a la manifestación que hizo la señora MARTHA DORIS OSORIO QUINTERO, cuando rindió testimonio dentro del proceso (…) quien en virtud de su testimonio expuso: que su hermano LUIS ANTONIO OSORIO QUINTERO, era un “enfermo mental” ».

Añadió que actualmente cursa ante el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín, proceso de adjudicación judicial de apoyos n.° 2024-00722 instaurado por Martha Doris Osorio Quintero a favor del oficiado, puesto que, « padece de TRASTORNO NEUROCOGNOSCITIVO MAYOR (DE GRAVEDAD MODERADA) ». De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, « el trámite del proceso judicial de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, que cursó en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ( ) está viciado de nulidad por la falta del presupuesto legal de CAPACIDAD PARA SER PARTE en razón de la discapacidad del demandado ». 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se « deje sin efecto » la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, y que, como consecuencia de ello, se declare « la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda y se le ordene rehacer el trámite del proceso atendiendo la condición de discapacidad del demandado y la necesidad de apoyo para ser representado como parte en el proceso conforme lo ordena la ley 1996 de 2019 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que « la aquí accionante puede hacer uso del recurso de Revisión consagrado en el artículo 354 del CGP, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que no puede calificarse como especial « (…) el poder conferido por la señora Martha Doris Osorio Quintero a la doctora Sandra María Acevedo Arango», toda vez que, «en los aportados no se especifican los derechos fundamentales invocados».

IMPUGNACIÓN   La interpuso la querellante manifestando su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o disponer que se adopten de cierta manera.

Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable. 2. De cara al sub examine, corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín incurrió en las falencias enunciadas por la abogada promotora, luego de verificar el elemento general de la legitimación para accionar. 3.

Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.

De la evidencia recogida en este caso, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló la profesional del derecho Sandra María Acevedo Arango, ya que no es la titular de las garantías cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Martha Doris Osorio Quintero quien actúa en calidad de agente oficiosa de Luis Antonio Osorio Quintero (interesado en las resultas del presente debate), lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En tal orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que enrostra al interior de la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.° 2022-00455, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron, entre esos, Luis Antonio Osorio Quintero a través de su agente oficiosa Martha Doris Osorio Quintero.

Nótese que, si bien la profesional quejosa aportó un mandato que le fue otorgado por Martha Doris Osorio Quintero – agente oficiosa de Luis Antonio Osorio Quintero -, dicho documento poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala.

CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8