1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01121-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10353-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01121-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP7823-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo del presente año, en la acción de tutela que promovió Jaider Steban Gutiérrez Pardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al fue que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 2023-03651.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, «familia» y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, en el que el 12 de mayo de 2023 se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.
Indicó que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, cuyo contenido fue objeto de verificación el 23 de febrero de 2024. En esa misma diligencia, su defensa solicitó la sustitución de la medida privativa de la libertad por prisión domiciliaria, invocando su condición de «cabeza de hogar». Aunque el ente acusador expresó conformidad con dicha solicitud, el Juzgado de conocimiento la negó, al considerar que no acreditó esa calidad.
Contra esa decisión, su apoderada interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente por el Tribunal accionado el 16 de enero de 2025. Cuestiona que esas decisiones desconocen que su núcleo familiar está conformado exclusivamente por su señora madre y su hermano de 11 años, respecto de quienes «asume permanente y de manera exclusiva la provisión económica, emocional y logística», al punto que es quien «paga y coordina la ruta escolar», tal como consta en una carta del conductor.
Indicó que su madre no está en capacidad de asumir el sostenimiento del hogar y que él es quien ha ejercido ese rol de forma ininterrumpida desde 2021. En su concepto, al negarse la «casa por cárcel» se incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar restrictivamente el concepto de familia, y en violación directa de la Constitución, por desconocer su dignidad y el principio de igualdad. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal accionado que dicte un nuevo fallo, teniendo en cuenta su «calidad de cabeza de hogar» y las pruebas allegadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en el asunto penal seguido en contra del actor, emitió sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2024, en la que se « explicaron los motivos por los cuales, con base en los documentos que aportó la defensa […] Jaider Gutiérrez no cumplió los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por cabeza de familia».
Añadió que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación, pese a su procedencia. 2. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad manifestó que, el 18 de junio de 2024 profirió sentencia condenatoria contra el señor Gutiérrez Pardo, negando expresamente la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «por expresa prohibición legal».
Cuestionó que el convocante pretenda «acudir ante juez constitucional buscando caprichosamente se concedan sus pretensiones, omitiendo acudir a la vía ordinaria». 3. La Fiscalía 41 Especializado de la Dirección Seccional Bogotá, Unidad de Descongestión de Juicios, señaló que debería considerarse «aspectos como la disfuncionalidad y recomposición familiar, como una realidad actual, aplicando flexibilidad y permitiendo la diversidad al concepto de núcleo familiar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al constatar que la sentencia de segunda instancia era susceptible del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo que el accionante dejó vencer el término legal sin agotar el mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión judicial.
En consecuencia, advirtió que, «no puede pretender suplir su inactividad procesal a través de la acción de tutela», pues el amparo «sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes». Aun si se prescindiera de dicho obstáculo, en relación con el alegado defecto material, estimó que, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, valoraron razonadamente las pruebas y concluyeron que no se acreditaban las condiciones exigidas para el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
Resaltó que el precepto 68A del Código Penal excluye del subrogado los delitos por los que fue condenado el accionante, así como que no se demostró «la existencia de una dependencia exclusiva y permanente respecto de sus familiares, ni una imposibilidad real y comprobada para que su madre asumiera los deberes parentales respecto del menor».
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional -sentencias T-760 de 2015 y T-123 de 2024- que habilita la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita una afectación manifiesta de derechos fundamentales, especialmente en escenarios de «violación manifiesta y con efectos irreparables sobre el núcleo familiar», aun cuando no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. Agregó que aquel mecanismo excepcional no resultaba procedente por la baja cuantía de la pena impuesta y la urgencia de proteger la unidad familiar frente a una condena de corta duración. CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse dicho umbral, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar la sustitución de la medida privativa de la libertad por prisión domiciliaria en el proceso penal con radicado n.° 2023-03651, sin valorar de forma adecuada las pruebas allegadas sobre su condición de cabeza de hogar. 3.
Actuaciones relevantes. Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la improcedencia del amparo por incuria, como pasa a explicarse. 3.1. El 10 de mayo de 2023, miembros de la Policía Nacional interceptaron un vehículo de placas JZV-029, el cual había huido de un requerimiento de «pare» en la localidad de Engativá - Bogotá. Dentro del automotor se movilizaban cinco personas, entre ellas el señor Jaider Steban Gutiérrez Pardo.
Durante el procedimiento se evidenció que el vehículo presentaba irregularidades en sus sistemas de identificación y estaba reportado como hurtado, situación que motivó el inicio de la acción penal en su contra por los delitos de receptación, falsedad marcaría y uso de documento falso. 3.2. Tras su captura, la Fiscalía formuló imputación por tales punibles y, posteriormente, el procesado suscribió un preacuerdo con el ente acusador.
El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 18 de junio de 2024, avaló el acuerdo y profirió fallo condenatorio, imponiéndole al señor Gutiérrez Pardo una pena de 3 años, 8 meses y 15 días de prisión, más multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En esa misma providencia, la defensa solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, alegando que su representado se desempeñaba como proveedor económico de su núcleo familiar conformado por su señora madre y su hermano menor de edad, petición que fue negada, con sustento en que no se acreditaron las condiciones para aplicar la excepción contenida en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, ni se desvirtuaba la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, que excluye del goce de beneficios a quienes resulten condenados por el delito de receptación. 3.3.
Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corporación accionada, que en sentencia de 10 de diciembre de 2024 confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo. La decisión se sustentó en la imposibilidad de aplicar el subrogado penal debido a la prohibición legal expresa y en la ausencia de prueba suficiente sobre la calidad de cabeza de familia del condenado. 4.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria 4.1. En el caso en examen, es innegable que el actor se abstuvo de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, aun cuando este mecanismo resultaba idóneo para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión, en particular la negativa de sustituir la pena impuesta por prisión domiciliaria.
La posibilidad de acudir al mecanismo no estaba condicionada a la cuantía de la pena, como erradamente se alegó en sede de impugnación, sino que su procedencia estaba respaldada en las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, los errores in procedendo o in iudicando. Desde esta perspectiva, la configuración de una eventual irregularidad sustancial en la interpretación del artículo 68A del Código Penal, o en la apreciación de las pruebas sobre la condición de cabeza de hogar del sentenciado, bien podía ser objeto de análisis ante la Sala de Casación Penal.
Tan así es que en el numeral 8.1 de la decisión cuestionada se advirtió a los sujetos procesales que, « contra esta decisión procede su casación». Por tanto, se configuró un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria, entendida esta no solo como la renuncia explícita al uso de medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, sino como su uso defectuoso o inadecuado. 4.2 Por lo anterior, es infundado extender ante el juez de tutela un reclamo que no se hizo por los cauces normales del proceso cuestionado para que del funcionario competente tuviese la oportunidad de pronunciarse, en tanto que, (…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento (CSJ STC4511-2017, citada entre otras en STC6364-2018).
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, solo puede recurrirse a esta acción cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto acá analizado. 5.
Consideraciones adicionales. 5.1. Incluso si se superara el obstáculo derivado del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la pretensión de amparo no podría prosperar, por cuanto la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal accionado se ajusta a parámetros de razonabilidad jurídica y constitucional. En efecto, la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria se sustentó, de un lado, en la existencia de una prohibición legal expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal, aplicable al delito de receptación y, de otro, en la ausencia de acreditación suficiente respecto de la supuesta condición de cabeza de hogar del condenado.
Esta conclusión se alcanzó después de un estudio valorativo del acervo probatorio disponible, en el que no se advirtió dependencia exclusiva ni permanente por parte de su núcleo familiar, ni imposibilidad real de su señora madre para asumir los deberes parentales frente al menor. 5.2. Adicionalmente, resulta oportuno advertir las sentencias T-760 de 2015 y T-123 de 2024 de la Corte Constitucional, enunciadas por el impugnante para sustentar sus pretensiones, no solo resultan impertinentes por su contenido -al versar sobre el derecho al agua potable y el desplazamiento forzado por causas ambientales-, sino que, además, no tienen el alcance sustancial que pretende dársele. 6.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12