Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00274-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10352-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00274-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Elsa García Prada, en nombre propio y como representante legal de Metalúrgica de Santander S.A.S., instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00124.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 12 y 13 de mayo de 2025, en el asunto debatido. En compendio, adujo que Nixon Gómez Quiñonez formuló incidente de desacato en su contra, como representante legal de la empresa Metalúrgica Santander S.A.S., porque no había cumplido el « fallo de tutela » dictado el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, en el que se le mandó, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de la presente providencia, emita una respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante mediante correo electrónico de fecha el 15/02/2025, debiendo comunicar dicha respuesta a la dirección electrónica suministrada (…)».
El despacho la requirió para que se pronunciara respecto de la desatención denunciada (23 abr. 2025), razón por la cual allegó copia de la respuesta brindada a Nixon con los soportes respectivos; sin embargo, surtido el procedimiento de rigor, aquel le impuso multa de dos (2) SMMLV y cuatro (4) días de arresto, al estimar que «no había resuelto de manera (…) clara, congruente y de fondo» lo reclamado (12 may.), determinación que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga modificó en sede de consulta, disminuyendo la sanción a un (1) SMMLV y a un (1) día de arresto (13 may.).
Tildó de irregulares tales proveídos, porque en ellos se desconoció que sí contestó lo instado por Nixon, empero, este estuvo inconforme con la respuesta, lo cual no puede ser controvertido a través de ese mecanismo, «máxime que existe un proceso declarativo especial» en el que puede lograr solución a su problemática relacionada con el contrato laboral que tenía con la compañía. Además, en la orden cuyo acatamiento se persigue, quedó claro que la «respuesta (…) no implica que la entidad accionada deba responder en un sentido determinado, puesto que (…) escapa del ámbito de protección del derecho fundamental de petición, el cual se satisface con la emisión oportuna (…) clara, completa y de fondo». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga narró el trámite surtido en la lid confutada y se opuso al ruego superlativo, porque el 23 de mayo hogaño la querellante solicitó la nulidad de las «decisiones del 12 y 13 de mayo de 2025» exponiendo similares discrepancias a las ahora planteadas, de manera que el 27 de mayo la rechazó de plano frente a la del 13 de mayo expedida en esa instancia, por no enmarcarse en ninguna de las causales de los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política y, devolvió el expediente al funcionario de origen «para el trámite respecto de la nulidad planteada del auto del 12 de mayo de 2025».
El Tercero Civil Municipal de Girón defendió la legalidad de la resolución criticada, ya que «se sustentó en las evidencias y pruebas recolectadas al interior del trámite incidental, así del análisis juicioso y detallado del problema jurídico, sin que la misma se torne arbitraria, ni caprichosa, además, (…) respetando las etapas propias para el ejercicio de derecho de defensa de las partes».
Nixon Gómez Quiñonez criticó lo manifestado por la tutelante pues no se le quebrantaron los privilegios básicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo en atención a que se torna prematuro su ejercicio. Para ello explicó: «(…) la accionante el 23/05/2025, esto es, previo a radicar la presente acción, formuló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga incidente de nulidad -PDF 006 02SegundaInstancia, C01Consulta- el que revisado se advierte se encuentra cimentado en los mismos hechos y similares pretensiones, encausadas estas a nulitar/revocar los autos proferidos el 13/05/2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el 12/05/2025 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Girón, el que conforme lo indicó la juez del circuito accionada y fue constatado por esta Corporación, fue zanjado por auto del 27/05/2025, es decir, luego de admitida la acción -26/05/2025-, el que se dispuso i) Rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante del auto del 13/05/2025 proferido por dicho Despacho en sede de consulta y ii) Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón a fin de que resuelva la solicitud de nulidad del auto del 12 de mayo de 2025, última orden que revisado el expediente adosado por la juez Civil Municipal accionada -PDF 011-, no se ha cumplido, encontrándose pendiente de pronunciamiento por dicha funcionaria lo referente a la nulidad del auto que decidió el incidente de desacato emitido el 12/05/2025 (….).
Y es que, el hecho de haberse resuelto lo solicitado ante uno de los jueces competentes, en el transcurso de esta acción y mediante auto del 27/05/2025 tampoco habilita al juez constitucional para analizar tal decisión, al ser inexistente para cuando la acción fue promovida». Exhortó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón «para que resuelva la nulidad formulada por la hoy accionante, contra el auto del 12/05/2025 y conforme lo indicado en la considerativa de este proveído». 2.- Ese desenlace fue refutado por la promotora porque el a quo constitucional no dirimió de fondo los reproches que enlistó, teniendo en cuenta que «la existencia de un incidente de nulidad posterior a la ejecutoria de la sanción de desacato, no debería ser un óbice para la procedencia de la acción de tutela ».
Aseveró que su caso amerita una flexibilización del requisito echado de menos para evitar un perjuicio irremediable por su situación particular, pues tiene 65 años y afectación a su «libertad personal y salud». Para culminar, reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- Elsa García Prada censura las resoluciones proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que le impusieron un (1) SMMLV y un (1) día de arresto, por inobservar lo «ordenado» en la sentencia de 28 de marzo de 2025, porque, en su opinión, sí dio «respuesta de manera clara, de fondo y congruente» a lo solicitado por Nixon Gómez (12 y 13 may. 2025).
Si bien, para cuando la precursora acudió a esta vía excepcional, estaba por definirse lo relativo a la nulidad que interpuso respecto de esas providencias, dichas rogativa fueron «rechazadas de plano» por las autoridades convocadas por no alegar ninguna de las causales prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso (27 may. y 12 jun.). 2.1.- Haciendo abstracción de lo anterior, se resalta que la inconformidad de la gestora es con una «actuación posterior al fallo de tutela», en ese sentido, no resulta pertinente su examen, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el grado jurisdiccional de consulta, coligió, de la prueba recaudada, que Elsa García Prada no acreditó haber atendido todos los ítems del pedimento de Nixon Gómez. Para ello, expuso que este requirió una certificación laboral (numeral 7°, artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo) «con todos los cargos y fechas desempeñadas en dicha empresa, referenciados así: -Líder de calidad: del 9 de junio de 2015 al 22 de junio de 2019; -Dibujante: del 24 de junio de 2019 al 14 de junio de 2022; -Supervisor de planta (Mecanizado y Metalistería): del 15 de junio de 2022 al 3 de enero de 2003; -Almacén y Logística: del 4 de enero de 2023 al 5 de marzo de 2024».
Bajo ese derrotero, sostuvo que aun cuando lo reclamado por Nixon Gómez no implicaba per se acceder positivamente a sus súplicas, el contenido sí debía proporcionar «una respuesta clara, concisa y de fondo, explicando el fundamento fáctico y jurídico por el cual se accede o no a lo pretendido». No obstante, la incidentada se limitó a señalar que «Adjuntamos certificado laboral donde se hace mención del cargo desempeñado en nuestra empresa de acuerdo con el contrato laboral, allí aclaramos que, durante la vigencia de este contrato laboral, en el desarrollo de la labor desempeñó diferentes funciones en consonancia al IUS VARIANDI », anexando el documento respectivo sin dar las especificaciones de lo implorado por el actor, esto es: «(…) no se refirió al desarrollo ni funciones, peticionadas por el accionante, donde se recalca, el accionante peticionó una certificación que discriminase las diversas funciones que desempeñó con ocasión del contrato de trabajo, sin embargo, no hizo referencia congruente con lo peticionado, ni esbozó la motivación por la cual no fueron relacionados, restringiéndose meramente a la afirmación genérica en torno a la aplicación del ius variandi.
Adicionalmente, pese a los múltiples requerimientos del Despacho, la incidentada se limitó únicamente a remitir nuevamente los mismos anexos, los que ya habían sido objeto de inconformidad por parte del actor, señalando la omisión, por lo que, ante la inacción de la incidentada, se continúa afectando los derechos fundamentales del actor, actuaciones que demuestran el elemento culpa materializado en la rebeldía de quien debe, puede cumplir y no cumple y deja ver la falta de interés en el cumplimiento de la orden constitucional que se dice desacatada y su desidia para atender los llamados de la justicia».
Para culminar, calificó la sanción fijada por el a quo de desproporcionada al tenor de lo desarrollado por la Corte Constitucional en fallo T-421 de 2003 y, por ende, la redujo. 3.- Se precisa que los documentos aportados por Elsa García para apoyar su impugnación, titulados «CUMPLIMIENTO CONTESTACION NIXON», con los que intenta demostrar la «respuesta completa» ofrecida a Nixon Gómez en el curso de este rito, constituyen hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento los llamados a este litigo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113). Con todo, la querellante podrá acudir ante el juzgador primigenio y requerir la inaplicación de la sanción, adjuntado los soportes que crea pertinentes para obtener un pronunciamiento al respecto. 4.- Ergo, en atención a que el interés de la impulsora es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONODOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11