Micelio
STC10351-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03039-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10351-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03039-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Carrascal Rueda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00099. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y « PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carmen Rosa Carrascal Rueda promovió demanda de reconocimiento de unión marital de hecho contra Ramón Carrascal Torres.

El 4 de agosto de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná negó las pretensiones. Contra esa decisión la accionante interpuso apelación. [1: «35 AUDIENCIA DONDE SE DICTA EL FALLO.mp4» y «36 ACTA DE AUDIENCIA (FALLO).pdf».] 2.1. El Tribunal enjuiciado mediante auto -del 2 de mayo de 2024[footnoteRef:2]- admitió la alzada y ordenó correr traslado a la apelante por « el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para que sustente su apelación por escrito so pena de declaración de desierto ».

En consecuencia, el estrado Colegiado -con proveído del 12 de julio siguiente[footnoteRef:3]- resolvió « DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ». El expediente fue devuelto al a quo el 23 de julio pasado[footnoteRef:4]. [2: «07CorreTraslado.pdf».] [3: «09DeclaraDesierto.pdf».] [4: «10DevolucionExpediente.pdf».] 2.2.

La gestora cesura que « apeló la sentencia y procedió a sustentar el recurso en la misma audiencia » en la que se dictó la sentencia de primer grado; que, « si bien es cierto el código general del proceso establece su fundamentación ante el superior jerárquico, no es menos cierto que dichos argumentos ya fueron expuestos al momento del fallo proferido por el juzgado en primera instancia »; y que el Tribunal criticado dio « prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, situación que genera un exceso de ritual manifiesto ». 3.

Depreca que « [s]e modifique la decisión proferida por la accionada… y se ordene estudiar el recurso de apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal querellado precisó que « la actuación desplegada por el apoderado de la actora constitucional en fase del primer juzgador, no cumplió de manera alguna con la carga propia de sustentación, pues no ofreció discrepancia razonada y suficiente frente a la sentencia dictada, es más, siquiera podría extraerse reparos concretos frente a la decisión confutada ».

III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 12 de julio de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4