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STC1035-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00805-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC1035-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00805-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Hospital Alma Máter de Antioquia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2018-00184.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedesalud– y otros promovieron juicio ejecutivo en su contra, asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, actuación dentro de la cual solicitó el 5 de agosto de 2025, lo siguiente: PRIMERA: Sírvase iniciar el proceso de CANCELACIÓN POR CONVERSIÓN para que el recaudo realizado por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCO ($193.603.605), ingrese de manera efectiva a la cuenta No. 110-180-22970-0 del Banco Popular.

SEGUNDA: Sírvase informar cuando se inicie dicho proceso y el tiempo estipulado para que dicho valor ingrese a la cuenta señalada. Indicó que, el 12 de septiembre siguiente, elevó la siguiente petición: PRIMERA: Sírvase iniciar el proceso de CANCELACIÓN POR CONVERSIÓN para que el recaudo realizado por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS.

($64.386.194), ingrese de manera efectiva a la cuenta No. 110-180-22970-0 del Banco Popular. SEGUNDA: Sírvase informar cuando se inicie dicho proceso y el tiempo estipulado para que dicho valor ingrese a la cuenta señalada. Aseveró que, pese a que reiteró dichas solicitudes el 6 de octubre posterior, el citado despacho aún no se ha pronunciado al respecto. 3.

Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado dar respuesta de manera inmediata a las referidas solicitudes. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que « efectivamente el actor allegó solicitudes en las fechas indicadas y si bien estas fueron incorporadas al expediente, por un error involuntario no se les dio trámite », razón por la que « se procederá a revisar dichos memoriales y a tramitarlos de manera prioritaria ». 2.

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedesalud– señaló que « ya no es parte en el proceso ejecutivo [debatido] desde el 29 de enero de 2024, fecha en la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto que libró mandamiento de pago y ordenó cesar la ejecución ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin negó la salvaguarda solicitada por hecho superado, con fundamento en que « entre el momento en que se acudió al amparo-28 de noviembre de 2025- y la presente decisión, la dependencia accionada emitió respuesta a las peticiones de la parte actora » a través de auto proferido el « 2 de diciembre ».

IMPUGNACIÓN La presentó la parte tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el Hospital Alma Máter de Antioquia con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que se superó el hecho generador de la vulneración alegada con el reclamo. 2.

En efecto, recuérdese que la I.P.S. accionante se queja de la falta de resolución a las solicitudes que elevó el 5 de agosto y 12 de septiembre de 2025 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el marco del proceso ejecutivo singular n.° 2018-00184, las cuales reiteró el de octubre siguiente, tendientes a que se inicie el procedimiento de cancelación por conversión para que el recaudo realizado por los valores de $193.603.605 y $64.386.194 ingresen de manera efectiva a la cuenta No. 110-180-22970-0 del Banco Popular y se informe cuándo este se realizará y el tiempo estipulado para que tales recursos ingresen a la cuenta bancaria señalada. 3.

Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio, se advierte que el juez recriminado, a través de auto emitido el 2 de diciembre pasado, se pronunció frente a las reseñadas peticiones, en el siguiente sentido: En atención a los escritos presentados por el apoderado del HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA en las fechas 5 de agosto, 12 de septiembre y 6 de octubre del año en curso, por medio de los cuales se solicita la cancelación por conversión de dos títulos judiciales para que ingresen de manera efectiva a la cuenta de la entidad demandada, se hace necesario que el solicitante i) explique suficientemente su solicitud, toda vez de los hechos narrados no es claro si la solicitud de entrega de dineros la realiza porque fueron consignados unos dineros que no hacían parte de las medidas cautelares, porque se consignaron con un Nit diferente al que correspondía o porque ya en el proceso fue proferido auto que ordena levantar las medidas cautelares, pues si es por alguna de las dos últimas causas, se precisa que no es procedente hacerlo, en tanto, en el primer caso, el dato incorrecto no invalida el título ni su asociación efectiva al proceso y, en el segundo, si bien se levantaron los embargos decretados, estos se dejaron por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para el proceso con radicado 05001 31 03 007 2018 00424 00, que allí se adelanta en contra la acá también demandada, y ii) presente las evidencias respectivas de que los dineros no hacen parte del embargo decretado, pues se presume que todo título que ingresa al proceso es en razón de la medida cautelar y no basta simplemente con que se enuncie lo contrario[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 033_AnexoAutoJuz05Cto.pdf., expediente allegado.] Suceso que acaeció durante el trámite de la primera instancia, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la mentada queja se superó, de ahí que carece de objeto. 4.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de las garantías invocadas por la parte actora respecto de la omisión antes ilustrada, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC13106-2025 y STC15313-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras). 5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12