CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03179-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1035-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03179-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2016-00449.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, acceso efectivo a la justicia, a la vivienda y a la propiedad», para que se ordenara al estrado accionado: «a. Solicitar la suspensión del secuestro del inmueble ubicado en la Kra 43 B NO 22 A 43 por el riesgo de ocupación ilegal en que se está incurriendo por la inadecuada administración del secuestre. b. Requerir la rendición inmediata de cuentas al secuestre. c. Solicitar la limitación de los embargos.
Liberando el embargo y del inmueble ubicado en la Kra 43 B No 22 A 43 y manteniendo el embargo de los derechos sucesorales ya embargados a nombre de José Alejandro Caycedo y sobre los cuales solicitó embargo también el señor Marco Rafael Caycedo Gutiérrez. d. Con base en la anterior decisión, levantar las medidas cautelares existentes sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No 050C00768033 (…). e. Ordenar la apertura de la investigación e indagación civil y penal en contra del secuestre Antonio Estévez Céspedes y la firma Administraciones GYL Jurídicas SAS por: Incumplimiento en la rendición de cuentas; negligencia en la administración del inmueble; posible conflicto de intereses dada la existencia de investigaciones disciplinaria previas. f. (…) la urgente apertura del incidente de regulación de los perjuicios».
En sustento adujo que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en la sucesión de Rafael Caycedo Lozano - 2011-10003-, aprobó la partición y adjudicación de bienes, cuyo valor de su asignación inicial fue de $1.146.973.065, incrementada por ajuste en la aplicación de la cláusula testamentaria (24 jul. 2024). Sostuvo que como los herederos Marco Rafael y Alejandro Caycedo Gutiérrez han tenido el control y administración de facto de los bienes del causante, radicó en contra de ellos el proceso de rendición de cuentas n.° 2016-00449, que resultó infructuoso y donde se le condenó en costas por la suma de $59.376.000, por las que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito capitalino libró mandamiento de pago en su contra (30 abr. 2019).
En el juicio compulsivo se decretó el embargo y secuestro del inmueble con M.I. 050C-768033 de su propiedad, avaluado catastralmente en $840.832.000 (15 may. 2019) y, posteriormente, el embargo de sus derechos en la mortuoria 2011-10003, por lo que, «el valor total de los bienes embargados asciende a $1.987.805.065, suma que excede en más de 33 veces el valor de la obligación principal de $59.376.000, configurándose un evidente exceso en las medidas cautelares (…)».
El 7 de noviembre de 2023 se practicó el secuestro del mencionado inmueble, ubicado en la Kra 43B No. 22ª-43, y se designó como secuestre a la firma Administraciones GYL Jurídicas S.A.S. Aseveró que el primer piso de la edificación se encuentra con contrato de arrendamiento vigente por $1.890.212 mensuales y el segundo se había recibido el día anterior a la diligencia de secuestro, el 6 de noviembre, y su renta ascendía a $2.660.000, empero, el secuestre lo ha mantenido desocupado a pesar que el 15 de junio de 2024 le informó de personas interesadas en arrendarlo.
Además, que, pidió cita para visitar y observar el estado del fundo y al momento no ha tenido ninguna respuesta. También, que «a la fecha se adeuda la totalidad de los servicios públicos con la posible pérdida de las acometidas y conexiones por falta de pago ». Reseñó las cantidades debidas. Manifestó que, como el representante legal de la secuestre cuenta con la investigación disciplinaria n.° 25000250200020230039700, «por aparentemente permitir la invasión de un inmueble » y, «con demanda del mismo JUZGADO 3 CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS de Bogotá mediante proceso No11001080200020230001500 POR EL HECHO DE NO ACREDITAR LAS GESTIONES REALIZADAS EN ARAS DE RECUPERAR EL PREDIO QUE RECIBIÓ EN ADMINISTRACIÓN RYGG VIRTUAL», radicó tres pedimentos ante el juzgado para que aquella rindiera cuentas (abril, julio y octubre de 2024), que a la fecha no han sido decididas.
Relacionó las actuaciones que ha adelantado desde el 2022 para la reducción de embargos y rendición de cuentas del secuestre, sin éxito, las últimas de 23 de abril y 31 de mayo de 2024, sin que, a 25 de noviembre de dicho año, aparezca « registro de informe del secuestre, no hay ninguna gestión del juzgado frente al incumplimiento de la obligación del secuestre, no hay reiteración del requerimiento y tampoco ha ordenado la sustitución del secuestre» y, «(…) el juzgado no ha llamado a audiencia y tampoco ha resuelto el recurso presentado frente a su negativa de realizar el levantamiento de exceso de embargo».
Acusó a la auxiliar de la justicia de incumplir gravemente las obligaciones establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que: « a) No ha rendido cuentas de su gestión. b) No ha constituido depósito judicial de los cánones recaudados. c) Ha permitido el deterioro del inmueble al no pagar servicios públicos d) Ha mantenido improductivo el segundo piso del inmueble, generando perjuicios por $66.697.683 sesenta y seis seiscientos noventa y siete seiscientos ochenta y tres pesos m/cte. e) No ha respondido a las solicitudes de información sobre su gestión. Y, al despacho censurado, porque «(…) ha omitido ejercer sus facultades de control y vigilancia sobre el auxiliar de la justicia».
Aseguró que, como adulto mayor, goza de especial protección constitucional según la Sentencia T-252 de 2017; que «con los hechos antes relacionados y la violación a los derechos fundamentales se configura que en el corto plazo tendría un perjuicio irremediable que hace urgente la actuación (…) y, que, « La urgencia de actuación en pro de salvar mi patrimonio contrasta con la verdadera intención de los demandantes que, a pesar de ser los beneficiarios directos de la gestión del secuestre, no han presentado ninguna solicitud de rendición de cuentas.
Por el contrario, han solicitado el remate del inmueble (Radicado No. 5268-2023) incluso antes de que se efectuara el secuestro, evidenciando que su interés no es el recaudo de la obligación sino causar un perjuicio patrimonial desproporcionado. Esta conducta contraviene el principio de buena fe procesal y constituye un abuso del derecho que debe ser corregido por el juez constitucional». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adosó enlace del juicio 2016-00449 y dijo que, mediante autos de 2 de diciembre de 2024, resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación propuestos por la accionante y requirió por segunda vez al secuestre para que rindiera cuentas, por lo que, en su sentir, la presente acción carece de objeto por hecho superado.
Posteriormente, comunicó que, contra la primera de tales determinaciones, la impulsora interpuso queja que se encuentra pendiente de definir. El Juzgado Veintisiete de Familia capitalino adveró que allí tramita la sucesión mixta testada de Rafael Caycedo Lozano e intestada de Cecilia Gutiérrez de Caycedo, en la que se reconocieron como herederos a esta y a Juana Patricia Olga Cecelia, Alejandro, Camilo, Fabián, Marco Rafael Alfonso Enrique y María del Pilar Caycedo Gutiérrez (rad. 2011-00003).
Allegó el link respectivo. El Banco Agrario de Colombia S.A. rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Marco Rafael Caycedo Gutiérrez manifestó que «(…) los 51 hechos que presenta como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales [la actora] son, además de acomodados a sus particulares pretensiones, resultan dilatorios, distractores y orientados a situarse en una injustificada condición de víctima, luego, me opongo a todos ellos, manifestando que todos son falsos.
Estimó, que « a. NO EXISTE INFRACCION AL DEBIDO PROCESO NI A SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Omite probar la mora judicial, sobre las medidas judiciales que reclama en relación al Secuestre están siendo valoradas por el Juzgado al resolver sobre su impugnación del 26 de junio de 2024. b. NO EXISTE EXCESO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS - Las medidas cautelares allí solicitadas y de derecho decretadas en su contra, se ciñen en un todo a lo dispuesto en los Art. 599 y 600 del C.G. del P., es así que, SIENDO DOS SUS ALLI DEMANDANTES, a cada uno nos asiste derecho a perseguir el pago de la respectiva acreencia de manera individual e independiente: “el demandante Sr. ALEJANDRO CAYCEDO GUTIERREZ, solicitó por su ÚNICA CAUTELA, el embargo del inmueble que él hasta ahora secuestró. Por mi parte, solicite UNICAMENTE EL EMBARGO DE ESOS REMANENTES, que él dejó de impulsar, razón por la que adicionalmente solicité EL EMBARGO DE DICHA HERENCIA, reservándome el derecho de perseguir otros bienes suyos hasta cuando me pague (…)».
Destacó que «(…) TAMBIEN ES INEXISTENTE INFRACCIÓN ALGUNA COMETIDA EN CONTRA DE SU ALEGADO ESTADO DE SER ELLA UNA ADULTA MAYOR» y, que, además, «(…) La tuteladora, prudente se abstiene en su tutela de prestar su expreso juramento de no haber presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos», pues «(…) bien lo sabe ella que ya promovió su radicado de tutela No. 11001220300020230294500, en procura y de fondo, de evadir el pago de la aludida condena en costas (…)».
Alejandro Caycedo Gutiérrez, mediante abogado, requirió negar el amparo, iterando lo aducido por Marco Rafael y, resaltó que la precursora «(…) viene actuando en un claro abuso del derecho, que desde luego no puede seguir permitiéndosele (…). La única heredera que se ha opuesto durante más de 10 años a cualquier acuerdo sucesoral es Juana Patricia Caycedo Gutiérrez, como tampoco ha permitido que se nombre un administrador de los bienes sucesorales, y ahora pretende hacernos creer que son los demás que se oponen y que ella es una víctima de sus hermanos, nada más alejado de la realidad.
Tampoco mi poderdante ha sido ni es administrador de bienes sucesorales con su hermano Rafael Caycedo, por el contrario, quien ha efectuado actos de administración de bienes es Juana Patricia Caycedo Gutiérrez. Juana Patricia Caycedo Gutiérrez, se ha opuesto a pagos de impuestos distritales, municipales, nacionales, etc., en claro perjuicio de los demás herederos (…).
No es tampoco cierto lo que la ejecutada pretende hacer creer a su despacho y es que a ella le corresponde dentro de la sucesión de sus padres, la suma que menciona, pues si bien los bienes sucesorales ya fueron avaluados, no es menos cierto que a ningún heredero se le haya adjudicado algo. El trabajo de partición que en oportunidad se elaboró, fue objetado precisamente por la hoy ejecutada y por lo tanto ningún bien se ha entregado a los herederos.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras advertir, que no es viable terminar el secuestro practicado en el litigio confutado, en tanto, «el pronunciamiento del 30 de abril de2019 – que lo avaló – no fue objeto de protesta alguna, lo cual impide intervenir a la Corporación dado el carácter subsidiario del socorro».
Agregó que, «Las pretensiones encaminadas a que se requiera al colaborador de la justicia y se le investigue, son imprósperas. La primera, habida cuenta de que, la interpelada, en resolución de 2 de diciembre del presente mes lo requirió, por segunda vez, para que, en el plazo de 10 días sustentara las cuentas; luego, ya fue atendida. La otra, porque la gestora no ha elevado ese pedimento, esto hace improcedente el amparo.
Finalmente, en la citada fecha, también la jueza definió los recursos horizontal y vertical, que pretendían el levantamiento de las medidas, así: ratificó su veredicto y negó la alzada». 2.- La precursora recurrió ese desenlace. Para ello, además de insistir en los argumentos de la demanda, reprochó la sentencia del Tribunal por presentar tres errores «fundamentales » que afectan su validez y vulneran sus «derechos », a saber: 1.
Error en la Identificación de las Partes: La sentencia identifica erróneamente a una de las partes como "Alejandro Castro Caycedo", cuando su nombre correcto es "ALEJANDRO CAYCEDO GUTIERREZ", lo cual evidencia falta de estudio detallado del expediente, invalida la decisión por indebida identificación procesal, viola el principio de congruencia procesal y genera inseguridad jurídica sobre efectos de la decisión. 2.
Imposibilidad Material del Fundamento Temporal: La sentencia fundamenta su decisión en un supuesto pronunciamiento del 30 de abril de 2019 que habría avalado el secuestro del inmueble ubicado en la Kra 43 B No 22 A 43 de la ciudad de Bogotá, cuando el secuestro se realizó el 7 de noviembre de 2023. Lo anterior demuestra ausencia de análisis cronológico y configura defecto fáctico por error en valoración probatoria y una imposibilidad material que invalida la motivación. 3.
Omisión del Enfoque Diferencial Constitucional: La sentencia desconoce por completo mi condición de adulta mayor y la especial protección constitucional que de ella se deriva, violando directamente la Constitución y la jurisprudencia sobre enfoque diferencial lo que agrava la situación de vulnerabilidad». También, subrayó que la «procedencia excepcional de la tutela en este caso se fundamenta en la especial protección constitucional a los adultos mayores (Art. 13 y 46 C.P.), reforzada por la Ley 2055 de 2020, cuando la afectación a su derecho a la vivienda requiere una protección inmediata que los mecanismos ordinarios no pueden proporcionar con la urgencia necesaria para evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Frente a las pretensiones de los literales a y d, encaminadas a obtener la suspensión y levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo n.° 2016-00449, se advierte una conducta temeraria de Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí censuradas la «acción de tutela » n.° 11001-22-03-000-2023-02945, con similares quejas a las aquí traídas.
En esa ocasión, sus anhelos estaban dirigidos a que se ordenara: i) «[l]a entrega a título gratuito del segundo piso del inmueble»; ii) «limit[ar] el secuestro del inmueble (…) hasta el monto correspondiente a la acreencia» y iv) «[s]e [l]e conceda recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso». Esta Colegiatura refrendó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que negó el ruego por « incumplir el requisito de la subsidiariedad y la inmediatez (…)».
Para ello, aseveró: «(…) 3.1. En efecto, encuentra la Corte que la temática relacionada «con las medidas cautelares fue objeto de pronunciamiento en los proveídos proferidos el 30 de abril de 2019 y 22 de septiembre de 2022, en los que respectivamente se ordenó el embargo del inmueble aludido y los derechos sucesorales de la aquí accionante en otro proceso judicial; el 18 de enero de 2023 que negó la reducción de embargos; el 25 de abril del mismo año que denegó el levantamiento de la mentada cautela y el 28 de junio siguiente que se emitió un pronunciamiento en igual sentido.
Sin embargo, la gestora frente tales decisiones, omitió interponer el recurso de reposición, que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas (…). 3.2. De otra parte, frente a las pretensiones dirigidas a que se haga «entrega a título gratuito» del segundo piso del inmueble referido y se apruebe la entrega de las rentas del mismo bien a la aquí actora, basta decir que estas corren la misma suerte de las otras quejas, comoquiera que se incumple con el requisito de procedibilidad prenotado.
Téngase en cuenta que si bien, la gestora elevó esas solicitudes a la sociedad a quien le fue confiado el secuestro del citado predio, lo cierto es que, no lo hizo en el marco del proceso judicial aun cuando dicha temática conlleva un carácter sustancial lo que impidió que la Juez convocada, como directora del proceso a voces del artículo 42 Cit., tomará las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual materia; sin que sea este el escenario para sorprenderla y disponer ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la autoridad natural que conoce del asunto …» (STC3722-2024, 3 abr.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la gestora persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
Sobre dicho tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 1.2.- En lo concerniente con las aspiraciones de los literales b y c, dirigidas a «Requerir la rendición inmediata de cuentas al secuestre» y «Solicitar la limitación de los embargos», se observa que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, en curso este trámite superlativo – radicado el 27 de noviembre de 2024 - el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en sendos autos de 2 de diciembre de 2024, resolvió los recurso de reposición y apelación formulados por la accionante contra el interlocutorio de 19 de junio de ese año que negó la reducción de embargos y, requirió por segunda vez al secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. Así las cosas, con independencia de la tardanza que pudo existir en el litigio reprochado, lo cierto es que, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en trámite este debate tuitivo se materializó lo clamado.
Esta Sala ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 1.2.1.- Adicionalmente, según informó el despacho confutado, contra el proveído de 2 de diciembre que refrendó el que negó la reducción de embargos, la actora interpuso recurso de reposición y queja, que aún no han sido solventados, lo que torna prematura la acción de tutela en lo relacionado con ese ítem. 1.3.- También busca Juana Patricia que se ordene « la apertura de la investigación e indagación civil y penal en contra del secuestre Antonio Estévez Céspedes y la firma Administraciones GYL Jurídicas SAS (…)» y, «f. (…) la urgente apertura del incidente de regulación de los perjuicios».
Empero, además de que tales rogativas resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024), no hay prueba que acredite que la tutelante previo a acudir a este sendero excepcional, las haya planteado a las autoridades competentes, por lo que cualquier resolución sobre dichos tópicos, conllevaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de aquellas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.4.- Lo aducido por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que, en el veredicto del Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en « Error en la identificación de las partes», «Imposibilidad material del fundamento temporal» y «Omisión del enfoque diferencial constitucional», no son argumentos suficientes para revocar aquel.
Respecto del primero, la errónea identificación de "Alejandro Castro Caycedo", cuando su nombre correcto es "ALEJANDRO CAYCEDO GUTIERREZ", no constituye causal de nulidad que invalide la sentencia, además de que, de serlo, el legitimado para alegarla sería el mismo Alejandro. Frente al segundo, soportado en que « La sentencia fundamenta su decisión en un supuesto pronunciamiento del 30 de abril de 2019 que habría avalado el secuestro del inmueble ubicado en la Kra 43 B No 22 A 43 de la ciudad de Bogotá, cuando el secuestro se realizó el 7 de noviembre de 2023 (…)», contrario a lo afirmado por la recurrente, se memora que lo advertido por el a quo fue que, hubo negligencia de la tutelante cuando no atacó el auto que decretó el secuestro, que data del 30 de abril de 2019.
Cosa distinta es que dicha diligencia se haya practicado el 7 de noviembre de 2023. El tercer tópico lo sustentó, en que « La sentencia desconoce por completo mi condición de adulta mayor y la especial protección constitucional que de ella se deriva, violando directamente la Constitución y la jurisprudencia sobre enfoque diferencial lo que agrava la situación de vulnerabilidad», lo que reforzó, iterando la «procedencia excepcional de la tutela en este caso se fundamenta en la especial protección constitucional a los adultos mayores (Art. 13 y 46 C.P.), reforzada por la Ley 2055 de 2020, cuando la afectación a su derecho a la vivienda requiere una protección inmediata que los mecanismos ordinarios no pueden proporcionar con la urgencia necesaria para evitar un perjuicio irremediable».
Sin embargo, a pesar de lo así manifestado, no es procedente otorgar ella ayuda superlativa, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en atención a que en tal caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.
Ello, comoquiera que, en el sub judice no se observan circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante. Por el contrario, lo advertido es que la impulsora siempre ha actuado a través de abogado y, que ha ejercido de manera excesiva la «acción de tutela», pues con esta, son cinco (5) relacionadas con los procesos aquí mencionados, a saber, la 2022-00850, 2023-01757-00, 2023-02027; 2023-02945 y esta. 2.- Lo discurrido lleva a ratificar lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15