Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00787-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10349-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00787-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Emma Esther Camargo de Murcia contra los Juzgados Veinticuatro de Familia de la misma ciudad y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de dicha capital y los demás intervinientes en la sucesión intestada n.° 2020-00388.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis expuso que, luego de avocar el conocimiento de la sucesión del causante Luis Eduardo Murcia Domínguez, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante autos proferidos el 26 de noviembre de 2024 y 25 de marzo de los corrientes, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con la matrícula No. 176-49499, 157-114825, 157-135490, 157-135503, 157-135524 y 157-114668.
Indicó que para realizar el secuestro de tales bienes se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien en diligencia llevada a cabo el 23 de mayo pasado secuestró los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 157-135490, 157-135503 y 157-135524. Relató que dicha diligencia fue atendida por Jorge Orlando Gómez Díaz, arrendatario de los mencionados bienes, a quien la juez comisionada le manifestó que « deberá proceder a consignar los cánones de arrendamiento a partir del próximo mes, en una cuenta del Banco Agrario a órdenes del Juzgado comitente ».
Aseveró que lo ordenado por la referida funcionaria « es un hecho arbitrario y ajeno a las facultades otorgadas », ya que « el despacho comisorio se dio única y exclusivamente para efectos de secuestrar bienes inmuebles, ni en el auto que ordena el embargo y menos en el despacho comisorio se ordena la retención de sumas de dinero, por lo que el actuar de la señora Juez Tercero (3°) Civil Municipal de Fusagasugá, constituye vías de hecho ».
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto vulneró las garantías invocadas, dado que «t[iene] 74 años, no [es] pensionada y no t[iene] ningún tipo de ingreso excepto por el arriendo que recib [e] de un [o de los] apartamento [s secuestrados]». 3. Por tanto, pretende que « se deje sin efectos la medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento ordenados por la señora Juez Tercero (3°) Civil Municipal de Fusagasugá en la diligencia de secuestro de bienes inmuebles » efectuada en el marco del proceso de sucesión debatido y, en consecuencia, «[s] e le comunique esta decisión al arrendatario señor JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ, (…) con el fin de que no tenga en cuenta lo ordenado por [dicha autoridad] y (…) se le indique que deberá seguir pagando las cánones de arrendamiento en la misma forma que lo ha venido haciendo hasta la fecha ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que « las decisiones relacionadas con medidas cautelares proferidas tanto por el juzgado del que soy titular, como del comisionado, lo fueron atendiendo las disposiciones que regulan dicho asunto », aunado a que « si la aquí accionante considera que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, como comisionado, excedió los límites de la comisión que le fue conferida, cuenta con el término que prevé el Art. 40 del C.G.P., para, en su oportunidad, presentar la nulidad que considere ». 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se opuso al auxilio reclamado, ya que « en ningún momento se ha amenazado las garantías esenciales del debido proceso », pues « bajo ninguna circunstancia se extralimitó la función del comisionado como lo quiere hacer ver la accionante ». 3. El Juzgado Segundo de Familia de la citada capital informó que conoció del proceso de interdicción n.° 2012-01010, donde figuró como sujeto de dicho acto el señor Luis Eduardo Murcia Domínguez. 4.
Margarita Rosa Murcia Ramírez, heredera reconocida en el juicio liquidatorio criticado, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que « el secuestro de los bienes se hace necesario y fundamental, este mecanismo legal protege el derecho de todos los herederos, asegurándonos no solo que podamos recibir parte de la herencia conforme a la ley, sino que la medida garantiza una pronta distribución de la misma ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « el proceder de la juzgadora comisionada se observa ajustado a derecho », aunado a que « es al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, a quien le corresponde definir lo concerniente a la administración de los dineros derivados de los arriendos de los inmuebles cautelados en el proceso de sucesión ».
IMPUGNACIÓN La presentó la actora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por un motivo diferente al adoptado en primera instancia, dado que la aquí interesada aún tiene a su disposición otra herramienta judicial para alcanzar lo que pretende por esta vía, como pasa explicarse. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la directriz dada por la titular Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá al arrendatario de los inmuebles secuestrados en la diligencia llevada a cabo el pasado 23 de mayo en el marco del juicio sucesorio debatido, tendiente a que cumpla con sus deberes y obligaciones para con el secuestre designado, en especial, « pagar la renta a partir del próximo mes y en lo sucesivo del contrato en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Juzgado Comitente y hasta que se defina el asunto ».
Lo anterior, porque a su juicio, dicha autoridad se extralimitó en sus facultades como comisionada, ya que ni en el despacho comisorio ni en el auto que decretó la referida medida cautelar se dispuso la retención de sumas de dinero. 3. Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que aún no se ha devuelto el despacho comisorio diligenciado al juzgado comitente, por lo que una vez ello ocurra, podrá la promotora alegar el motivo de nulidad consagrado en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, según el cual «[t] oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula », atendiendo, claro está, el término allí previsto, temática frente a la cual no puede anticipar un pronunciamiento el juez de tutela, pues ello implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3401-2025 y STC6155-2025, entre otras). 4.
De manera que, la tutelante deberá elevar la correspondiente solicitud de nulidad al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y esperar a que este profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 5.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12