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STC10348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00834-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10348-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00834-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Cruz Vargas, contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 2022-00397.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó petición ante el Juzgado accionado el 9 de abril de 2025, con el fin de obtener información sobre un supuesto proceso de « sucesión» de Filemón Cruz Arias promovido por Ana Virginia Sosa Arcos que allí se adelanta, debido a que evidenció la publicación del estado nº 049 de 15 de mayo de 2024, en el cual el despacho requirió por última vez a la demandante para que allegara copia de su registro civil de nacimiento y el de sus hermanos Juan Camilo e Iván Darío Cruz Vargas, así como la prueba del nexo consanguíneo entre su fallecido padre Roberto Cruz Arias y el causante.

Expuso que también pidió se le indicara la razón por la cual no había sido notificado del auto admisorio del proceso, si tanto la demandante como los otros demandados conocen su dirección de notificación; además, requirió se le informara en qué calidad actuaba en el asunto, qué obligaciones derivaban de la solicitud de datos personales y si tenía derecho a nombrar un abogado, petición que reiteró el 17 de mayo de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado de Familia convocado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá « responder a [su] Derecho de Petición radicado digitalmente el día: 09 de abril de 2025 », determine «(…) el nombre, número de contacto, identificación y número de tarjeta profesional de los representantes legales de la parte activa y la parte pasiva, dentro del proceso de sucesión » y « notificar la demanda y demás actuaciones procesales a la fecha del proceso de sucesión ab intestato ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de unión marital de hecho con radicado nº 2022-00397 e informó que Roberto Carlos Cruz Vargas presentó memorial que denominó derecho de petición el 9 de abril de 2025 reiterado el 17 de mayo de 2025, solicitud que fue resuelta en auto de 5 de junio de 2025, en el que se le indicó que no podía ser escuchado, pues dada la naturaleza del asunto debía concurrir por intermedio de apoderado para garantizar el debido proceso. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, remitió el link de acceso al expediente del proceso de investigación de paternidad con radicado nº 2022-00489 iniciado por Oscar Cruz Moreno contra los herederos determinados e indeterminados de Filemón Cruz Arias. 3. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de Tunja, y el Consorcio de Transformación Digital Tránsito de ese municipio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Luz Marina Bohórquez Mosquera, actuando como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Filemón Cruz Arias, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en razón a que la petición formulada por el actor es para que se resuelvan unos interrogantes en el proceso de sucesión, el cual no es tramitado en el despacho accionado, pues el que ahí se adelanta corresponde a un proceso de unión marital de hecho. 5.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF informó que desconoce las actuaciones posteriores a su desvinculación en el proceso objeto de esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad profirió auto de 5 de junio de 2025, por medio del cual atendió la petición presentada por Roberto Carlos Cruz y le indicó que debía acudir a los servicios de un abogado para poder actuar en el proceso.

En tal sentido, destacó que el actor tiene pleno conocimiento del proceso declarativo y tiene la potestad de solicitar el reconocimiento como sucesor de Filemón Cruz Arias, aportando los registros correspondientes y a través de abogado, como lo explicó el Juzgado de Familia. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, al negar la protección reclamada, se está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (defensa y contradicción), comoquiera que el 13 de junio de 2025 radicó poder especial, amplio y suficiente ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, « de cuya actuación procesal aún no se [l]e ha otorgado personería jurídica para actuar, lo que impide [su] derecho propio de postulación, y por ende, el de defensa y aún más, sin saber de qué se trata tal litigio que ordena por vía judicial, obtener datos de uso personal, en razón a qué acceden a mis datos y el de otras personas sin que hasta ahora no se notifique el auto admisorio de la demanda » (sic).

CONSIDERACIONES 1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Carlos Cruz Vargas cuestiona la tardanza del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en pronunciarse frente a la petición que presentó el 9 de abril de 2025 en el proceso de unión marital de hecho con radicado nº 2022-00397, con el fin de obtener información sobre el asunto, en el que, según afirma, no le ha sido notificado el auto admisorio. 3.

Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que Roberto Carlos Cruz Vargas el pasado 9 de abril manifestó al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá que: El motivo del presente, en uso especial del artículo 23 Constitucional, tiene por objeto el consultar el porqué, la razón o circunstancia por la que mi nombre y el de mis dos hermanos aparece en Auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2024, dentro de Proceso Verbal Especial Nº 32202200397, cuya demandante es la señora Ana Virginia Sora Arcos y la parte pasiva corresponde al difunto Filemón Cruz Arias q.e.p.d. tío del suscrito peticionario, cuando de por sí, NO HE SIDO NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA, sabiéndose la dirección física y electrónica (el presente e mail) a la que puedo recibir notificaciones.

Solicito comedida y respetuosamente, dentro del término legal, suministrarme información de dicha razón de porqué el Despacho ordenó la remisión de mi Registro Civil y el de mis hermanos, y en qué calidad aparecen mis datos en dicho proceso, además, del número de contacto y correo electrónico del Apoderado de la parte Activa y de la parte Pasiva de la acción adelantada en su Despacho, así como de los derechos de Representación Legal o Derecho de Postulación a que puedo tener derecho dentro de tal litigio (…) 3.2.

El accionante reiteró su solicitud el 17 de mayo de 2025, bajo los mismos argumentos. 3.3. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá profirió auto el 5 de junio 2025 en el cual se pronunció frente a las anteriores solicitudes, en los siguientes términos: 1.Con relación al Derecho de petición presentado el 9 de abril de 2025, por el señor ROBERTO CARLOS CRUZ VARGAS (PDF 039 y 042 del C01), es de advertir en primer lugar que, el DERECHO DE PETICIÓN elevado a canon constitucional en el art. 23 de la Constitución Nacional, no puede ser instrumento para intervenir en un proceso regulado por el ordenamiento procesal civil como éste, por cuanto que el derecho fundamental tiene previsiones especiales por motivos de interés general o particular, sin que pueda reemplazar al estatuto procesal, que es de orden público y de estricto cumplimiento, motivo por el cual no se da curso al derecho de petición que fuera presentado en el anterior memorial, con mayor razón cuando el peticionario concurre al proceso en causa propia.

Ahora en garantía del acceso a la justicia del peticionario se pone de presente que para salvaguardar el debido proceso y su derecho de igualdad, corresponde presentar los escritos y manifestaciones a través de profesional del derecho, pues en razón a la naturaleza del asunto, corresponde actuar a través de apoderado judicial, ello acorde a lo normado en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Estatuto del abogado”, dado que nadie puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito excepto en los casos previstos en el citado Decreto en el Articulo 29 y ss.

Además, teniendo en cuenta el artículo 73 del C.G.P. Por lo anterior, no se resuelve frente a los pedimentos del peticionario, quien debe concurrir a través de profesional del derecho para garantizar su debido proceso y derecho de igualdad en el asunto. (negrilla del texto original). 3.4. De conformidad con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », pues, como se evidenció, el Juzgado de conocimiento se pronunció frente a la solicitud formulada por el reclamante. 3.5.

En ese orden, si bien al momento en que el actor interpuso la tutela no se había emitido decisión ateniendo su solicitud, lo cierto es que la autoridad judicial accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción. 3.6. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. Hechos nuevos en impugnación. Ahora bien, en relación con lo manifestado en la impugnación, sobre el memorial radicado el 13 de junio de 2025 ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá junto con el poder especial, amplio y suficiente, acerca del cual no se ha emitido pronunciamiento, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela -posterior al auto en el que el Juzgado resolvió su solicitud-, situación que, por tanto, no pudo ser controvertida por los implicados.

De modo que, una decisión de esta instancia al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del accionado y demás intervinientes. 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se evidenciaron hechos nuevos en impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10