Micelio
STC10347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10347-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Moisés Cabarcas Bolívar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia, radicado n.º 2022-00075.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « defensa », « contradicción », « doble instancia », y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que, Luzmila Mercado Polo promovió el asunto de la referencia contra los herederos de Amparo Margoth Cabarcas de Altamar – entre ellos Carolina Cabarcas Acevedo y Teodoro Cabarcas Acevedo (q.e.p.d.)-, así como de las demás personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 040-484206.

Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla dictó sentencia -25 febrero. 2025- negando las pretensiones de la demanda– de pertenencia y reivindicatorias en reconvención-, decisión que fue apelada por todas las partes. Los herederos de Teodoro Cabarcas Acevedo solicitaron adicionalmente la admisión « como prueba sobreviniente la sentencia de adjudicación proferida el 7 de junio de 2023 y ejecutoriada el 12 de julio de 2023, dentro del proceso de sucesión 08001405301220220057700, emitida por el juzgado 12 civil municipal de barranquilla, en el cual se adjudicó el inmueble litigado a los hijos de TEODORO CABARCAS ACEVEDO ».

El Juzgado Séptimo Civil de Circuito de la misma ciudad, antes de desatar el mencionado recurso, mediante proveído del 8 de abril de 2025, rechazó « la solicitud de incorporación de la prueba sobreviniente »; determinación recurrida por el hoy promotor. Conforme a lo anterior, en auto del 13 de mayo siguiente, el despacho convocado resolvió desfavorablemente la reposición, motivo por el cual se formuló apelación, no obstante, a través de providencia del 20 del mismo mes y año, se « rechazó de plano por improcedente ».

Finalmente, el 27 de mayo de 2025 se confirmó el fallo de primera instancia, pero, « el Juzgado Séptimo resolvió únicamente dos recursos: el presentado por la demandante LUZMILA MERCADO POLO, y el interpuesto por este apoderado en nombre de los hijos de Teodoro Cabarcas Acevedo. Sin embargo, ignoró por completo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CAROLINA CABARCAS ACEVEDO, configurándose una omisión procesal ». 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo excepcional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas. Con tal fin, pretende (i) « se dejen sin efectos los autos de fecha 8, 13 y 20 de mayo de 2025, por desconocer prueba sobreviniente legítima», y, en tal virtud, se ordene « al Juzgado Séptimo Civil del Circuito la valoración de la sentencia de adjudicación y el certificado de tradición correspondiente », (ii) « se garantice el derecho a la contradicción de la prueba por la contraparte ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. El Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir copia digital de dicha litis. 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la mencionada municipalidad, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 4. Los herederos del señor Teodoro Manuel Cabarcas Acevedo (q.e.p.d.) manifestaron, en síntesis, que coadyuvan lo pretendido por el accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó por i) razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la vulneración denunciada, ii) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, « el accionante (…) no estaba facultado para promover la defensa de derechos ajenos ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « La sentencia de adjudicación de fecha 7 de junio de 2023, ejecutoriada el 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, fue aportada oportunamente como prueba sobreviniente dentro del recurso de apelación del proceso de pertenencia ».

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el gestor a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 8 de abril de 2025 que rechazó « la solicitud de incorporación de prueba sobreviniente presentada por la interesada » y, a su vez, las providencias del 13 y 20 de mayo de la misma anualidad que resolvieron respectivamente « NO ACCEDER al recurso de reposición solicitado por la parte demandante contra el auto del 8 de abril de dos mil veinticinco (2025) que rechaza la solicitud de prueba sobreviniente » y « Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Mayo 13 de 2025 por improcedente »; proferidos dentro del proceso de pertenencia n.° 2022-00075. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el despacho criticado puntualizó lo siguiente:   En este caso, la parte demandada: EVANGELINA CABARCAS BOLÍVAR, MOISÉS CABARCAS BOLÍVAR, JULIO CABARCAS BOLÍVAR, ÉLBER MANUEL CABARCAS BOLÍVAR Y NAYZA CABARCAS BOLÍVAR solicita la incorporación de un documento fechado el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), lo que evidencia que existía con anterioridad a la audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Por lo tanto, no puede ser considerado como prueba sobreviniente, pues no se configura una imposibilidad objetiva para su presentación con anterioridad a la emisión de sentencia de primera instancia, proveído objeto de recurso con fundamento en un documento ya existente pero no incorporado. Esto vulneraría el principio de preclusión y la lealtad procesal, pilares fundamentales de la seguridad jurídica y el debido proceso La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la admisión de una prueba sobreviniente solo procede cuando su existencia o acceso se produce con posterioridad al cierre del periodo probatorio, y no como un mecanismo para subsanar omisiones.

En la Sentencia SC3684-2020, se enfatizó que la parte solicitante tiene la carga de demostrar por qué no pudo obtener o presentar la prueba dentro del término procesal correspondiente. En el presente caso, no se acreditó ninguna justificación válida que explicara la imposibilidad de allegar el documento en la etapa probatoria. Su presentación tardía no obedece a circunstancias imprevistas o sobrevinientes, sino a una omisión de la parte interesada, lo que hace improcedente su admisión. Aceptarlo vulneraría el principio de preclusión y la lealtad procesales, pilares fundamentales de la seguridad jurídica y el debido proceso.

Ahora frente al recurso de reposición que el reclamante formuló contra esa decisión, la autoridad judicial resolvió:   Lo negado a la hoy recurrente fue la incorporación como prueba sobreviniente de sentencia de adjudicación de fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con constancia de ejecutoria del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y certificado de tradición que refleja su inscripción, documentos que explicó la parte solicitante que acreditan la adjudicación judicial del inmueble objeto del proceso de pertenencia, y por tanto el título de adquisición en cabeza de sus representados.

Señala la parte recurrente que esta prueba ostenta el carácter de sobreviniente debido a que la misma no era accesible material ni jurídicamente al momento del cierre probatorio, pues solo se ejecutorió el doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023) y por ende no existe negligencia de la parte interesada; por el contrario, hubo diligencia oportuna al aportar la prueba en cuanto fue posible, por lo que vía alzada se insiste en la incorporación. A pesar de lo expuesto por la parte recurrente, considera agencia judicial que la anterior tesis no puede ser de recibo, pues contrariamente a lo señalado, la decisión atacada esta llamada a ser confirmada por dos razones: La primera, la incorporación del documento, allegado por la parte recurrente, fue realizada en el expediente el veintiocho (28) de marzo del presente año a través de memorial, por fuera de las oportunidades que para el demandante consagra el ordenamiento procesal, siendo diáfana su extemporaneidad.

En segundo lugar, sobre la prueba sobreviniente en el proceso civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto fechado febrero 6 de 2024 itera lo expuesto en auto adiado 14 de abril de 2023, en el que dicha Sala, manifestó: (…) Tales condiciones no se cumplen en el presente caso, lo que se pide sea incorporado como prueba sobreviniente no surgió en el proceso ni era “desconocido”, como se evidencia que existía con anterioridad a la audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), entendido esto como “ignorado”, por lo que, tal prueba era conocida, por lo que se desdibuja el primer supuesto transcrito, necesario para la procedencia en la incorporación probatoria estudiada.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la admisión de una prueba sobreviniente solo procede cuando su existencia o acceso se produce con posterioridad al cierre del periodo probatorio, y no como un mecanismo para subsanar omisiones. En la Sentencia SC3684-2020, se enfatizó que la parte solicitante tiene la carga de demostrar por qué no pudo obtener o presentar la prueba dentro del término procesal correspondiente.

En el presente caso, se itera, no se acreditó justificación valida que explicara la imposibilidad de allegar el documento en la etapa probatoria. Su presentación tardía no obedece a circunstancias imprevistas o sobrevinientes, sino a una omisión de la parte interesada. Aceptarlo vulneraría el principio de preclusión y la lealtad procesales, pilares fundamentales de la seguridad jurídica y el debido proceso.

En estos términos, se itera, que la negación se confirmará. Posteriormente, respecto a la apelación que se instauró contra la anterior determinación, la autoridad judicial resolvió rechazarlo de plano comoquiera que:   Según el Ordenamiento Procesal Civil en la ley Colombiana, no es posible interponer recurso de apelación contra un auto que resuelve una apelación previa.

El auto que decide la apelación es una resolución definitiva en ese nivel jurisdiccional, y contra ella no se pueden interponer nuevos recursos., por lo que resulta improcedente el recurso ahora interpuesto, procediendo su rechazo de plano. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como se verificó en proceso criticado, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.

Ahora bien, en lo concerniente a las quejas expuestas por el promotor con relación a que la autoridad enjuiciada no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Carolina Cabarcas Acevedo, se advierte que él no estaría llamado a alegar dicha circunstancia en esta sede, como quiera que de haberse producido una irregularidad de ese linaje, la misma sólo podría haber sido invocada por dicha apelante, por ser la directa afectada con la eventual omisión en que se pudo incurrir.

De modo que, carece de legitimación en la causa por activa, pues no estaba facultado para promover la defensa de derechos ajenos. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11