Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00197-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10345-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Mario Alfonso Giraldo Prieto contra la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n.° 2022-00135. [2: La cual ingresó a este despacho el 27 de junio de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, despacho ante quien actúa como delegado del ministerio público Francisco Alirio Serna Aristizábal.
Expuso que, en virtud de distintas situaciones acaecidas durante el trámite, radicó en la Procuraduría General de la Nación recusación en contra de Serna Aristizábal (19 may. 2025). Señaló que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer le asignó radicado a su pedimento y, posteriormente, lo declaró infundado (30 may. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la entidad no valoró en su totalidad las causales de recusación alegadas en su escrito. En concreto, resaltó que el Procurador censurado había participado en una audiencia de conciliación extrajudicial citada por su contraparte con anterioridad al litigio. 3.
Por lo anterior, pidió « [d]eclarar probada la causal de recusación invocada ( ) con el fin de que sea la misma Procuraduría quien designe otro representante del Ministerio Público para este proceso ». Subsidiariamente, pretendió « conceder la Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín allegó el link del expediente y defendió la legalidad de su actuar. 2. Francisco Alirio Serna Aristizábal -Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres-, solicitó la negativa de la salvaguarda por no hallarse comprometidas las prerrogativas alegadas. 3.
La Procuraduría General de la Nación expuso haber resuelto la solicitud presentada por el actor y solicitó la improcedencia del amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo tras constatar que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer omitió pronunciarse con respecto a la causal de recusación contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue debidamente alegada por el gestor.
En consecuencia, ordenó a la funcionaria que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a pronunciarse de fondo sobre la recusación planteada. IMPUGNACIÓN La interpuso la Procuraduría General de la Nación con fundamento en que la autoridad accionada « sí se pronunció de manera expresa, clara y motivada frente a la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar que no se acreditaba que el procurador judicial recusado hubiera conocido del asunto o intervenido en etapa anterior al trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al no resolver de fondo la recusación que elevó, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la protección predicada en primer grado por las razones que pasan a exponerse. 4. En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 2022, el Procurador Francisco Alirio Serna Aristizábal admitió la solicitud de conciliación extrajudicial a celebrar entre las partes, la cual culminó con constancia de no comparecencia (9 may. 2022).
Asimismo, se tiene acreditado que el señor Serna Aristizábal actuó como representante del ministerio público en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso mencionado y que el promotor radicó ante la Procuraduría General de la Nación recusación en su contra con base, en lo que aquí interesa: « PRIMERA RAZÓN: Tan pronto se hizo la presentación de las partes, de inmediato éste funcionario abrió la audiencia, advirtiendo a la señora Juez que anteriormente mi poderdante ya había sido llamado a otra audiencia extra judicial a ese Ministerio Público con este mismo funcionario con el fin de fijar la cuota de alimentos, pero que mi mandante no asistió, y por lo tanto perdió esta oportunidad, resaltando ante la Jueza y los presentes la omisión de un requisito de procedibilidad.
En esta intervención el señor Procurador omitió informarle a la señora Juez que cuando se iba a celebrar aquella Audiencia extrajudicial convocada por él mismo, ya el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, había admitido la demanda de la referencia lo cual le fue informado antes de la hora prevista para la audiencia que él fijó el 5 de Mayo de 2022.
( ) ». Ahora bien, al margen de que la procuraduría asignada resolvió el pedimento mediante auto del pasado 30 de mayo, lo cierto es que esta se limitó a hacer un recuento genérico de las causales de recusación aplicables y a afirmar que: « Del análisis de los ocho argumentos presentados por el solicitante, se puede determinar que no se encuentra probada ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dela actuación desplegada por el procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, no se evidencia, ni la existencia de un vínculo con alguna de las partes, ni una enemistad manifiesta, ni mucho menos un interés particular en la actuación, razón por la cual para esta dependencia no se configuran los presupuestos para acceder a la solicitud de recusación. » De esta forma, encuentra la Corte que, aun cuando la citada procuraduría delegada emitió un pronunciamiento en respuesta a la solicitud de apartamiento elevada por el accionante, ciertamente la misma fue resuelta de manera incompleta, precisamente, porque no hizo referencia de manera alguna a la totalidad de las causales invocadas en la solicitud.
En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, resuelva de fondo el pedimento aludido en aras de estudiar la posible estructuración de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 5.
En definitiva, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS