Micelio
STC10344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 52001-22-13-000-2025-00089-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10344-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por EMSSANAR EPS S.A.S. [footnoteRef:1], contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y vinculados al trámite constitucional radicado n.º 2017-00042. [1: Actuando por conducto de Víctor Hugo Labrador Rincón, representante legal para acciones de tutela, sancionado por desacato, y quien otorgó poder al abogado William Fernando Muñoz Santacruz para la formulación de la presente demanda.]

ANTECEDENTES 1. La Entidad Promotora de Salud accionante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Mediante fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, protegió el derecho a la salud de José Alberto González Martínez y ordenó a la entidad accionada – Emssanar EPS – autorizar « la valoración por el Subespecialista en Cornea, así como de atender de manera integral su derecho fundamental a la salud con ocasión a la patología que padece »[footnoteRef:2]. [2: Decisión confirmada el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia. ] Luego, por considerar que la EPS no cumplió la orden señalada, el accionante solicitó abrir incidente de desacato.

Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, halló responsable a Emssanar EPS por incumplimiento a la sentencia de tutela referida, en concreto, por sustraerse de la obligación de « prestar la tecnología y valoración por el subespecialista en cornea – continuidad de tratamiento en Clínica Clofan – Medellín », por lo que mediante auto de 13 de diciembre de 2024 sancionó por desacato al representante legal (para acciones de tutela) y al agente interventor de Emssanar, a tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, modificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de enero de 2025 en el sentido de incrementar la sanción a cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Posteriormente, la EPS accionada solicitó en dos ocasiones la inaplicación de la sanción – 5 de marzo y 6 de mayo de 2025 –, aduciendo que el mandato de tutela no indicó expresamente que la valoración por especialista del afiliado/accionante se realizara en la Clínica Clofan de Medellín, además, que las EPS cuenta con la libertad de elegir las IPS con las que celebran convenios para la prestación de servicios, que garanticen los tratamientos integrales de los usuarios; no obstante, el juzgado aquí accionado, mediante autos de 31 de marzo y 7 de mayo de 2025, se negó a levantar la sanción argumentando que la EPS no ha garantizado el tratamiento integral del incidentista, y puntualmente, la prestación de la tecnología ordenada por su médico tratante. 2.2.

La EPS Emssanar, acudió a la presente salvaguarda cuestionando las determinaciones que negaron la inaplicación de la sanción por desacato. Alegó principalmente que, el juzgado convocado está « extralimitando el alcance de la sanción, desconociendo que el objeto del trámite incidental no es sancionar por sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo » y que, lo de las « nuevas tecnologías » son producto « de nuevos ordenamientos médicos que no fueron aportados dentro del proceso incidental, pues para la exigencia del cumplimiento de las nuevas tecnologías, se debió iniciar con un nuevo requerimiento (…) ».

Arguyó también que, sí acreditó el acatamiento de la orden de tutela, pues los servicios referidos le fueron programados al paciente para el 28 de mayo de 2025, pero aquél rechazó la atención, por no ser en la Clínica Clofan. Finalmente, citó un precedente del Consejo de Estado (rad. 2024-04475-00, 30 de enero de 2025) en el que se resolvió suspender por el término de un año la ejecución de las sanciones por desacato que se dicten en contra de los representantes legales de Emssanar EPS S.A.S. 3.

Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado convocado emitir « (…) una nueva providencia motivada que resuelva favorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela con radicado 2017-00042, mediante auto fechado el 13 de diciembre de 2024 de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción, defendió lo resuelto en el trámite de desacato en cuestión e indicó que se abstuvo de inaplicar la sanción porque, según las pruebas allegadas y aunque los fallos de tutela no lo hayan indicado textualmente, el tratamiento integral de la patología « glaucoma secundario a trauma ocular por explosivos » de José Alberto González Martínez se inició en la Clínica Clofan en Medellín en el año 2023 « (…) debía continuarse, pues una vez iniciado, este no podía ser interrumpido o modificado arbitrariamente por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, máxime cuando dicha alteración puso en riesgo la salud del paciente y más aún cuando se dejó transcurrir un tiempo excesivo sin continuar con la atención requerida ».

Añadió que, contrario a lo dicho por la EPS, el usuario sí asistió a la cita médica programada el 28 de mayo de 2025 de lo cual existen constancias, atendido en la Clínica Paredes de Pasto con la especialista « Ana Raquel Calderon Vargas, quien ordenó “se indica manejo tópico indicado por retina y trámite administrativo en Medellín”, lo cual evidencia nuevamente la falta de idoneidad de la IPS receptora ».

En ese sentido, acotó que, « el paciente ha sido trasladado a 3 diferentes IPS designadas por la EPS, la Fundación Valle de Lili, la Clínica Ocular de Occidente en Cali y la Clínica Paredes en Pasto, ninguna de las cuales ha manifestado contar con la capacidad técnica, ni los recursos humanos necesarios para brindar el tratamiento integral que su condición requiere, este hecho ha sido constatado por los galenos de dichas instituciones, quienes han recomendado que el tratamiento se continúe en la Clínica Clofan de Medellín, por su especialización y experiencia comprobada ». 2.

José Alberto González Martínez, vinculado, manifestó que la EPS ha incurrido en una reiterada conducta de desacato afectando su derecho a la salud. Señaló que si bien las EPS tienen la libertad de contratar con las IPS, esta no es absoluta y debe « estar subordinada al principio de continuidad, integralidad, oportunidad y calidad del servicio de salud, así lo ha reiterado la Corte Constitucional, estableciendo que la escogencia de la IPS no puede ir en detrimento del derecho fundamental a la salud del usuario y menos cuando existe una orden judicial específica que impone a la EPS el deber de garantizar el acceso a un prestador especializado determinado ».

FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el amparo al encontrar razonable las decisiones del juzgado accionado que se abstuvieron de inaplicar la sanción por desacato al representante de la EPS aquí tutelante « (…) en tanto que, para la fecha en que las mismas fueron resueltas, el juzgador falló con las pruebas que hacían parte del trámite incidental […] [b] ajo ese orden, […] no se evidencia la configuración de una conducta violatoria de los derechos fundamentales deprecados por Emssanar EPS S.A.S., ni tampoco que las decisiones cuestionadas exhiban irregularidad o capricho que imponga la prosperidad del amparo ».

IMPUGNACIÓN La presentó la entidad quejosa, por intermedio de su representante legal para acciones de tutela, insistiendo en que el juzgado accionado no valoró adecuadamente las pruebas que aportó al trámite, como por ejemplo, una respuesta de Clínica Clofan negándose a prestar el servicio al paciente; además, insistió en que se extralimitó en la orden de tutela en cuanto a la prestación de las nuevas tecnologías, y que, en todo caso, el servicio fue garantizado con la Clínica Paredes de Pasto el 28 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas denunciadas al negar la inaplicación de la sanción por desacato impuesta – al representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS – dentro del trámite incidental rad. 2017-00042 que promovió José Alberto González Martínez (autos de 31 de marzo y 7 de mayo de 2025) – por, supuestamente, inobservar los elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar el cumplimiento de la orden tutelar. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente: « la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).

Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14). Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.

Caso concreto Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores de la entidad accionante – representante legal (para acciones de tutela) – por parte de la autoridad judicial convocada, al sancionarlo mediante auto de 13 de diciembre de 2024 (y 14 de enero de 2025, este último en sede jurisdiccional de consulta), tras constatar que incumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017, así como no acceder a las solicitudes de inaplicación de la sanción – autos de 31 de marzo y 7 de mayo de 2025 -, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia del amparo contra lo allí decidido. 3.1.

En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo, ante el primer requerimiento de la entidad accionada dirigido al levantamiento de las sanciones impuestas, el 31 de marzo de este año se pronunció indicando que: « El 27 de marzo del año en curso, Emssanar E.P.S. mediante apoderado judicial solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas toda vez que según lo señala, la Empresa Promotora de salud dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2017 con la cita a la que asistió el accionante el día 12 de marzo de la presente anualidad en la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali (V).

Frente a esta situación, el despacho pudo corroborar que el médico Nelson Andrés Rincón Tovar adscrito a la Fundación Valle de Lili ordenó el día 12 de marzo hogaño, ecografía ocular de ojo derecho y valoración por cornea y retina las cuales pueden ser llevadas a cabo en la Clínica Clofan de Medellín (A), citas que hasta el momento Emssanar E.P.S. no ha programado, por ende, no existe cumplimiento integral de la tutela concedida al actor, razón por la cual, no hay lugar a inaplicar las sanciones atribuidas a los funcionarios ».

Luego, ante la reiteración de la solicitud por parte del sancionado, mediante pronunciamiento del 7 de mayo, el juzgado consideró que, no obstante las gestiones adelantadas por la EPS, el tratamiento integral no había sido garantizado en su totalidad, al respecto explicó: « El 06 de mayo hogaño, Emssanar E.P.S. mediante apoderado judicial solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas toda vez que según lo señala, la Empresa Promotora de salud dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2017 con la autorización de fecha 06 de mayo de 2025 en la Clínica Oftalmológica Paredes SAS en la ciudad de Pasto (N).

Frente a lo anterior, se recalca que la autorización para la atención en una clínica no equivale a la prestación del servicio. Es importante precisar que el fallo de tutela mediante el cual se ordenó que se brinde el beneficio de tratamiento integral, exige no solo la autorización, sino también la ejecución efectiva de la prestación del servicio médico, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en distintas ocasiones, el cumplimiento de las órdenes de tutela debe ser efectivo y no meramente formal ».

Y complementó precisando que: « El acatamiento de la decisión debe entenderse como la prestación efectiva del servicio solicitado, la autorización para el ingreso a una clínica por si sola, aunque es un paso importante, no garantiza que el accionante haya recibido el tratamiento médico oportuno. El hecho de que el accionante no haya recibido el servicio médico por completo, a pesar de la autorización, impide considerar que el fallo ha sido cumplido en su totalidad, más cuando actualmente está cursando un nuevo incidente dentro del proceso.

En consecuencia, al no haberse cumplido esta ejecución, no se puede entender como cumplida la tutela y por tanto, este despacho no procederá a inaplicar las sanciones previstas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 al interior del incidente de desacato ». 3.2. De lo reseñado, se puede colegir entonces que, aún después de considerar las explicaciones rendidas por el incidentado, el juzgado decidió mantener la medida correctiva, de suerte que, no se observa que en la actuación que se adelantó se hubiera desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante (representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS), puesto que en forma razonada se explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados, permitieron concluir a la autoridad accionada la necesidad de mantener la sanción. En particular recalcó que, si bien la entidad promotora de salud desplegó acciones afirmativas para satisfacer el fallo constitucional, lo cierto es que, advirtió que no se había dado cumplimiento absoluto pues, aunque se emitieron las autorizaciones para los exámenes especializados requeridos por el paciente/accionante, mientras dicho servicio y/o atención no se materializara, no podía darse por cumplida la orden de amparo.

Así las cosas, es evidente que el despacho accionado actuó con competencia para imponer la sanción reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar esa determinación, y a mantenerla, pese a las gestiones de la EPS dirigidas al cumplimiento, pero sin que hasta el momento en que se profirieron los pronunciamientos reprochados se evidenciara la satisfacción del tratamiento integral exigido en el fallo de tutela, postura que no es posible calificar de caprichosa o arbitraria, y en todo caso, como en reiteradas ocasiones esta Corte ha puntualizado, el simple desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados o de la interpretación del contexto procesal, carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las denunciadas sólo porque no son compartidas por la entidad.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).

Finalmente, cabe destacar que, si la entidad promotora, con las novedades pertinentes, logra acreditar el acatamiento del mandato tutelar en los términos precisados por el juzgado aquí accionado, comprendiendo la garantía del tratamiento integral de la salud del paciente/accionante, será posible la habilitación de la revisión de la medida sancionatoria. 4.

En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto, se itera, no pueden señalarse de desfasadas las determinaciones a través de las cuales el juzgado tutelado resolvió no levantar la sanción por desacato en cuestión, de conformidad con lo aportado a esa actuación por la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10