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STC10343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 27001−22−08−000−2025−00058−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10343-2025 Radicación n°. 27001-22-08-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Red de Servicios de Occidente S.A. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito -ambos de la misma localidad-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00378. I.

ANTECEDENTES. 1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pedro Luis Mosquera promovió demanda ejecutiva singular a continuación de proceso declarativo contra Apuestas Unidas del Choco –hoy Red de Servicios de Occidente S.A.-.

El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, el cual -el 14 de junio de 2018[footnoteRef:1]-, libró mandamiento de pago. Con auto -del 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:2]- en ejercicio del control oficioso de legalidad dispuso « [a]dicionar» la referida orden de apremio, incluyendo «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por las sumas de dinero reconocidas a cada uno de los apostadores tal y como quedó consignado en la sentencia No. 071 del 14 de abril de 2018».

Integrado el contradictorio - el 22 de febrero de 2022- ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en los referidos proveídos[footnoteRef:3]. [1: ArchivoPdf«106AutoLibramandamientodePago».«C02EjecutivoacontinuaciónDeSentencia». Expediente radicado 2010-00378.] [2: Archivo Pdf «2010-378Controldelegalidad». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf «060Interlocutorio». «C03EjecutivoacontinuaciónDeSentencia».

Ídem. ] 2.1. El estrado inspeccionado, con proveimiento -del 26 de abril de 2024[footnoteRef:4]-, previa solicitud del demandado, declaró «la nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio N° 4293 de diciembre 15 de 2021» y ordenó su notificación «conforme lo prevé el artículo 295 del Código General el Proceso». El 31 de mayo de 2024[footnoteRef:5]- ordenó seguir adelante la ejecución, atendiendo el mandamiento de pago inicialmente decretado y su adición. Con auto -del 2 de julio de 2024[footnoteRef:6]- rechazó de plano el remedio de apelación que contra esa decisión impetró el demandado -aquí accionante-. [4: Archivo Pdf 35.

Expediente radicado 2010-00378. Link visible en archivo 016 del expediente constitucional.] [5: Archivo Pdf 40. Íbidem. ] [6: Archivo Pdf 43. Ídem. ] 2.2. El extremo ejecutado el 9 de julio de 2024[footnoteRef:7] – elevó incidente de nulidad «a partir del auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021», con fundamento «en la causal No. 8» del artículo 133 del CGP, dado que «primero no se publica en el micrositio, posteriormente el despacho decreta la nulidad y sorpresivamente vuelve y lo publica, situación que vulnera el derecho de defensa y contradicción porque nunca se notificó en debida forma el mandamiento de pago».

El Juzgado inspeccionado -el 5 de agosto de 2024- rechazó de plano la referida nulitación. Determinación confirmada por el Juzgado del Circuito accionado -con proveimiento del 22 de enero de 2025[footnoteRef:8]-. [7: Archivo Pdf 47 y 48. Ídem.] [8: Archivo Pdf 55. Ídem.] 2.3. El extremo accionante censuró que «el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó… profirió el Auto No. 4293 del 15 de diciembre de 2021… para modificar el mandamiento de pago original e incluir intereses moratorios»; sin embargo, la referida decisión «no fue notificada conforme a derecho, ni en cuanto a su forma (por ejemplo, mediante notificación personal, como ordenan los artículos 291, 292 y 293 del CGP), ni en cuanto a su sustancia, pues no se otorgó el traslado para excepciones de mérito contemplado en el artículo 442 del CGP, a pesar de haberse introducido una nueva pretensión ejecutiva (el cobro de intereses moratorios)», además con fundamento es esa orden de apremio «el 22 de febrero de 2022… ordenó seguir adelante la ejecución sobre la base del mandamiento modificado», lo que en su sentir, «reafirma la falta de garantías procesales básicas y el desconocimiento del derecho de defensa».

Adujo, que «el juzgado volvió a publicar el contenido del Auto 4293 en el micrositio judicial, repitiendo el mismo yerro procesal que dio origen a la nulidad declarada», razón por la que promovió un nuevo incidente de nulidad, que fue rechazado de plano a partir de proveimiento «del 5 de agosto de 2024… sin entrar a valorar que la nulidad declarada en abril no fue acatada », decisión que fue confirmada por el ad quem, consolidándose, en su sentir, «una vía de hecho judicial: se legitimó una modificación oficiosa y sustancial del mandamiento de pago, sin notificación, sin contradicción y con grave perjuicio económico para la parte ejecutada». 3.

Deprecó que se dejen sin efectos los autos del 15 de diciembre de 2021 y 5 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Municipal accionado, así como el auto adiado 22 de enero de 2025 por el ad quem al interior del juicio debatido. En consecuencia, «se retrotraiga el proceso ejecutivo al estado en que se encontraba antes de la expedición del Auto 4293 de 2021, conservando la firmeza y efectos del mandamiento de pago original».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades judiciales querelladas, aportaron enlace del expediente criticado y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. La vinculada Gina Luz García, quien adujo se apoderada judicial del extremo ejecutante en el proceso censurado, se opuso a la prosperidad del accionamiento por ausencia de vulneración. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que respecto de las decisiones del 15 de diciembre de 2021 y 26 de abril de 2024 no se acreditó el requisito de subsidiariedad dado que «no se encuentra que la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A… haya interpuesto los recursos ordinarios procedentes, a través de los cuales podía argumentar la aparente falta de notificación y de traslado que ahora alega».

Además, «tampoco se cumple en ese caso particular el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue radicada el día 27 de mayo de 2025; es decir, trece (13) meses después». De otra parte, concluyó que «no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora respecto de los autos interlocutorios n.° 1561 del 5 de agosto de 2024 y n.° 33 del 22 de enero de 2025, pues los argumentos esgrimidos dentro de ellos por las autoridades judiciales encartadas, se encuentran acorde con la norma procesal que rige el juicio ejecutivo génesis del reproche».

Ello, tras considerar que según precedente de esta Corporación «Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC 3678-2021», y el artículo 128 del CGP, «el principio de eventualidad o preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial.

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Ciertamente, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la censura relacionada con la providencia proferida por el Juzgado Civil Municipal accionado que adicionó el mandamiento de pago inicialmente decretado fue dictada - el 15 de diciembre de 2021- y la fecha de la interposición de la tutela - 27 de mayo de 2025 [footnoteRef:9]- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Archivo Pdf «002».

Expediente Remitido.] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] 3. De otra parte, las actuaciones evacuadas por el Juzgado del circuito conminado -con proveimiento - del 22 de enero de 2025 - que confirmó «el auto interlocutorio No 1561 del 5 de agosto de 2024 … mediante [el cual] se resolvió “rechazar de plano el incidente de nulidad” propuesto por el apoderado de la parte demandada, por la causal del numeral 8 Articulo 133 C.G.P.» atendiendo lo ordenado por el a quo en el proceso ejecutivo debatido, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Ello pues, para arribar a dicha conclusión, la unidad judicial accionada, transliteró lo reglado en los artículos 128 y 130 del CGP, así como el precedente de la «C.S.J. Sala de Casación Laboral, AL1893-2023 Radicación n.° 90372 del 1 de agosto de 2023» sobre los principios, el trámite y la operancia de la preclusión en el trámite incidental.

Asimismo definió que en el sub judice «la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado es la prevista en el numeral 8º del Artículo 133 del C.G.P. afirmando que cuando se modifica el mandamiento de pago inicial a través del auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021, no se publicó en el micrositio, posteriormente el despacho decreta la nulidad y “sorpresivamente vuelve y lo publica, situación que vulnera el derecho de defensa y contradicción porque nunca se notificó en debida forma el mandamiento de pago”». 3.1.

Bajo esa senda, consideró que «con auto interlocutorio N° 781 del 26 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó resolvió solicitud de nulidad sustentada en la misma causal 8 del Artículo 133 CGP contra el mismo auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021» con la cual dispuso «[d]eclarar la nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio N° 4293 de diciembre 15 de 2021 y Notificar conforme lo prevé el artículo 295 del Código General el Proceso, la providencia aludida».

Luego, frente a la censura del quejoso porque se procedió con la notificación por estado de esa decisión, concluyó que «la nulidad declarada fue a partir del mencionado auto, sin incluirlo, máxime cuando de forma clara en el numeral segundo ordenó el A quo notificar el aludido auto, esto es, el auto interlocutorio N°4293 del 15 de diciembre de 2021, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente consistente en que sorpresivamente se vuelve a publicar, cuando lo que ocurrió fue que se cumplió la orden emitida en el auto N° 781 del 26 de abril de 2024». 3.2.

Bajo esa senda, dilucidó que «revisada la plataforma TYBA se vislumbra que el auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021 fue debidamente notificado por estado el 8 de mayo de 2024», y en esa medida «se cumplió lo ordenado en auto precedente, y se le habilitó a las partes la oportunidad de interponer recursos a que hubiere lugar, garantizándose así el derecho de defensa y contradicción, no obstante, las partes no interpusieron recursos por lo que la providencia quedó en firme». 3.3.

Frente al reparo atinente a que «se hubiere continuado con la ejecución sin transcurrir el término legal», aclaró que «revisada la plataforma Tyba, se reitera que el auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021 fue debidamente notificado en estados el 8 de mayo de 2024 y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fue notificado el 4 de junio de 2024, cuando ya la providencia estaba ejecutoriada, por no haberse interpuesto recursos contra la misma».

Y, «la modificación realizada al mandamiento de pago se realiza por un control de legalidad que realiza el A quo, que es amparado por el legislador y que además fue debidamente notificada a las partes, ahora bien, también estaba facultado para realizar modificaciones al mandamiento de pago como en efecto lo hizo según las pruebas allegadas al plenario». 3.4.

De lo expuesto concluyó que «en el caso de marras debe aplicarse la preclusión, asegurando la ejecutoriedad de las decisiones que ya se tomaron, en las que se estudiaron los argumentos esbozados por el apoderado de la parte ejecutada en este proceso, resultando ser los mismos que ahora pretende se analicen nuevamente, pues se contraen en argumentar que el auto N°4293 del 15 de diciembre de 2021 no fue notificado en debida forma, aduciendo como “CAUSAL INVOCADA” …la …del artículo 133 del Código General del proceso [numeral] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas…” …razón por la cual, le asiste razón al A quo en rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, de conformidad con los Artículos 128 y siguientes del C.G.P., y si en gracia de discusión, se hubiere tramitado el incidente de nulidad, por todo lo aquí expuesto, no tendría vocación de prosperidad». 4.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:11]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual estimó que era procedente confirmar la decisión que rechazó de plano el trámite incidental que propuso el extremo ejecutado en la contienda tras considerar que en el asunto objeto de estudio se configuró la preclusión del trámite incidental a voces de lo reglado en el artículo 128 Íbidem. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 5. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:12] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). Sumado a que su realización tampoco constituye per se un perjuicio irremediable, respecto del cual, « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021), necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ, STC13462-2023). [12: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4