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STC10342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01381-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10342-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01381-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por EnferSalud 24 Horas S.A.S. contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2024-00287. [2: La cual ingresó a este despacho el 26 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo haber sido demandada en una restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal del Bogotá, la cual culminó con sentencia favorable a los intereses del demandante (13 dic. 2023).

Narró que, tomando como título objeto de recaudo dicha decisión, se inició el respectivo cobro ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró el respectivo mandamiento de pago (19 sep. 2024). Expuso que, ante la ausencia de pronunciamiento, la autoridad expidió auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución (7 mar. 2025).

Señaló que, inconforme, « presentó recurso apelación ( ) con solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por la no notificación del mandamiento de pago », recurso que fue rechazado por improcedente, pero se le imprimió trámite a la invalidación como pedimento individual (23 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la sentencia base de ejecución nunca la condenó al pago de los cánones adeudados y no se le notificó en debida forma la providencia que libró la orden de apremio, pues el enteramiento se remitió a una dirección electrónica que se encontraba deshabilitada. 3.

Por lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efecto todo lo actuado en el curso del coactivo. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que la nulidad planteada por la accionante se encuentra al despacho para decidir. 2.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá compartió el enlace del declarativo e informó que el ejecutivo fue remitido al juzgado del circuito. 3. Henry García Ramírez, quien adujo ser apoderado de Carlos Humberto Colegial Gutiérrez, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió compulsar copias a la actora.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tras constatar su presentación prematura, puesto que se encontraban pendientes las resultas de la nulidad. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora en reiteración de sus argumentos iniciales. Adicionalmente, formuló pretensiones nuevas, entre otras: « [a]gregado a la anterior, de evidenciarse una irregularidad grave por parte de su despacho por parte de los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 11001 3103 026 2024 00287 00, compulsar copias a las autoridades competentes ».

Posteriormente, en esta sede, radicó un nuevo memorial en el que amplió los motivos de su inconformidad y formuló una serie de pretensiones genéricas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad del circuito enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo adelantado (rad. n.° 2024-00287), por haber librado mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279- 2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque se encuentra en trámite la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, siendo esa la sede en que naturalmente se deben ventilar las quejas aquí expuestas.

De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Ahora bien, no pasan desapercibidas las pretensiones de ambas partes, relativas a que se inicien investigaciones disciplinarias y/o penales contra las autoridades e intervinientes de su controversia. No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si los sujetos consideran que existe algún tipo de irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: « ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 6.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS