Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00309−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10341-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Jeynner Absalón Linares Parra quien dice actuar como apoderado judicial de William Domingo Torres Amezquita contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho de radicado 2024-00637. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «[t]utela [j]udicial [e]fectiva» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jeynner Absalón Linares Parra promovió proceso de liquidación de sociedad de hecho contra Claudia Yamile Colonia.
El trámite correspondió al Juzgado de Familia accionado, el cual -el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1]-, admitió la demanda, dispuso imprimir el «trámite previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso», y el «emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial». [1: Archivo Pdf «011LSPhAdmiteDda». Expediente 2024-00637.
Link visible en Pdf 11 del expediente constitucional.] 2.1. El estrado inspeccionado -con proveimiento del 20 de febrero de 2025- determinó: i) tener por «notificada a la demandada bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 quien a través de apoderado judicial contestó la demanda», sin embargo, como fue «radicada el último día del término de traslado a las 4:01 de la tarde (doc. 014) … se tiene por recibida el 17 de febrero de 2025 y por ende contestada de forma EXTEMPÓRANEA», ii) atender el surtimiento del emplazamiento ordenado.
Y, iii) «fijar el día jueves ocho (8) de mayo de 2025 a las dos (2) de la tarde (2:00 pm) para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del C.G. del P». Además, instó a las partes para «allegar los respetivos inventarios y avalúos al correo institucional… con una antelación no menor a cinco (5) días de la celebración de la audiencia». 2.2.
El 9 de mayo de 2025, previa reprogramación por razones de conectividad, adelantó la misiva, en dicho curso: i) el apoderado del demandante sustentó los inventarios y avalúo, que fueron suministrados en la misma data[footnoteRef:2], ii) el mandatario judicial de la demandada presentó objeción a los inventarios y avalúos con fundamento en la exclusión de algunos bienes, por lo que solicitó que «se suspenda la diligencia y se fije nueva fecha para aportar el respectivo documento y sustentación de los inventarios y avalúos por la parte demandada y demostrar la existencia de la empresa de pintura automotriz y la existencia de los bienes muebles que pertenecen a esa empresa», iii) frente a tal pedimento se corrió traslado al demandante, quien se opuso a la suspensión en cuanto «cada uno de los apoderados de manera simétrica y bajo la igualdad y debido proceso tuvo más de dos meses para presentar los inventarios y avalúos a la luz de lo que regla el 501 complementario con el 523 del C.G. del P. ». [2: Archivo Pdf «026MemorailaAllegaInventario».
Ídem. ] 2.3. En la misma diligencia, el Despacho: iv) tras advertir que no se le había reconocido personería jurídica al apoderado de la demandada «en términos del artículo 132 del C.G.P.» procedió en tal sentido, y otorgó a ese extremo procesal «la potestad de presentar nuevamente las objeciones o reiterar las presentadas», v) inconforme con lo decidido, el extremo demandante, interpuso recurso de reposición, vi) el remedio horizontal fue rechazado «toda vez que el saneamiento no admite recursos algunos, salvo los extraordinarios según el artículo 132 del C.G. del P.».
Y, vii) señaló «como nueva fecha para continuar con la diligencia el día viernes veintitrés (23) de mayo de 2025 a las nueve (9) de la mañana», en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los extremos, toda vez que «las objeciones quedan presentadas teniendo pendiente la parte pasiva la presentación de sus inventarios y avalúos con los soportes necesarios, objeciones en las cuales no está aceptando activos ni pasivos, así mismo, para que la parte actora traiga el informe pericial y pueda ser tenida en cuenta el cual debe presentarse con término no inferior 10 días de conformidad con el artículo 227 del C.G. del P., y este pueda ser o no tenido en cuenta cuando se decreten pruebas[footnoteRef:3]». [3: Archivo Pdf «029.Acta.Aud.Inven.Ava.Suspende».
Ídem. ] 2.4. El promotor censuró que las determinaciones adoptadas « durante la diligencia de inventarios y avalúos realizada el día nueve (9) de mayo de 2025… no contaron con la motivación suficiente para admitir una nueva oportunidad procesal y en consecuencia se reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos para el día veintitrés (23) de mayo de 2025», y en esa medida «dispuso ampliar el término para la presentación del inventario y avalúos en beneficio de la parte demandada sin considerar los plazos establecidos en el artículo 501 del Código General del Proceso, y rechazando de plano el recurso de reposición presentado en la misma diligencia». 3.
Deprecó se dejen sin efectos, «los autos de fecha 9 de mayo de 2025», a partir de los cuales el Juzgado accionado dispuso «rechazar de plano el recurso de reposición y en segundo lugar el auto que reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos». En consecuencia, ordenar a la referida autoridad judicial «que tenga por no presentados los inventarios y avalúos por parte de la señora CLAUDIA YAMILE COLONIA CAICEDO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de proceso debatido, respecto del cual aportó enlace digital y defendió su legalidad. Adujo que no se acredita el requisito de subsidiariedad porque «el actor tenía la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado lo cual no hizo».
El profesional del derecho Mario Alexis Medina Ortiz, quien dice actuar en representación de la vinculada Claudia Yamile Colonia Caicedo pidió que se declare la improcedencia del amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, dado que «el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para alegar la protección a su derecho, es decir la figura jurídica de la nulidad, y no lo agotó».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad» dado que «la sociedad patrimonial de hecho promovida por el gestor constitucional, se encuentra en curso, por lo que aún el actor en su momento, puede ejercer el derecho de contradicción dentro del respectivo proceso, una vez se cumplan en su integridad las diferentes fases de la audiencia de inventario y avalúos, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien indicó que «no puede imputarse a la parte accionante una supuesta inactividad procesal cuando la estructura del procedimiento no habilitaba ningún otro recurso, ni era razonable ni viable exigir un agotamiento adicional», comoquiera que «el régimen de nulidades es taxativo». V. CONSIDERACIONES. 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se observa que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325[footnoteRef:4].
Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por William Domingo Torres Amézquita[footnoteRef:5], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y la radicación del proceso debatido, no especifica los derechos deprecados, las partes que involucra la actuación, ni las fechas de las providencias cuestionadas, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [4: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [5: Archivo Pdf «02Anexos».
Expediente constitucional] 3. Sin perjuicio de lo anterior, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello, toda vez que las censuras del extremo accionante se enfilan contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 9 de mayo de los corrientes; sin embargo, se observa que el trámite está en curso, surtiendo las etapas pertinentes -justamente la de inventarios y avalúo de conformidad con lo reglado en el artículo 501 del CGP-, razón por la cual, todos los cuestionamientos al respecto o las inconformidades que se llegaren a suscitar una vez finalizadas todas las fases de la misma, acorde con lo reglado la norma en cita, deberán ser debatidas al interior del proceso en el momento procesal oportuno. Memórese que « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» CSJ STC1544-2023.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8