Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00313-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10340-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Iván Darío Corredor García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 2019-00182.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de un ejecutivo promovido por Banco Coomeva S.A. -hoy cesionaria Giannina Massiel López Galeth- contra Garibaldi López Rangel (rad. n.° 2019-00182), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja realizó diligencia de remate el 27 de mayo de 2025, en la que se presentaron dos posturas, la de la cesionaria y la de él. Señaló que solicitó descalificar la postura de la cesionaria con fundamento en la existencia de un crédito fiscal con embargo vigente sobre el inmueble, que tendría preferencia legal en el pago, motivo por el cual no es una « acreedora de mejor derecho » y no debió eximírsele del depósito para hacer postura.
Advirtió que, a pesar de lo anterior, el juzgado adjudicó el bien a la otra postora, negando la solicitud elevada por el apoderado del actor. Contra esta decisión, el accionante presentó reposición, recurso ante el cual se dejó incólume la decisión. Sostuvo que no es parte formal en el proceso ejecutivo, pero que, en calidad de postor y afectado directo, ha agotado los recursos procesales a su alcance y afirmó que la actuación judicial desconoció su prerrogativa fundamental, al no valorar adecuadamente la prelación del crédito fiscal ni permitirle una adecuada defensa ante la adjudicación. 3.
En consecuencia, pretende que se ordene reanudar las diligencias del remate y se descalifique la propuesta de la cesionaria, para que se adjudique el bien al mejor postor legítimo, esto es, a él mismo. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja rindió informe e indicó que la oferta presentada cumplía con los requisitos legales y representaba el mayor valor ofertado. 2.
Luz Mireya Afanador, secuestre del inmueble subastado, respondió que su única intervención en el asunto se limitó al ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia, por lo que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 3. El Banco Coomeva S.A., en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva.
En igual sentido se pronunció la Alcaldía de Bucaramanga. 4. La apoderada de la cesionaria afirmó que no le asiste ningún derecho al tutelante, pues la obligación fiscal será cancelada por la adjudicataria al momento de realizar el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela al considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, ya que las irregularidades debían ser alegadas dentro del recaudo.
Además, como no se había aprobado el remate ni perfeccionado la adjudicación, aún existían oportunidades procesales, lo que impedía la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al adjudicar el bien rematado a la cesionaria. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. Sobre el particular, se advierte que el convocante censura que el juzgado accionado haya adjudicado el bien a la cesionaria, a pesar de que esta no consignó el porcentaje exigido para hacer postura.
No obstante, el 27 de junio de 2025[footnoteRef:2] se profirió el auto mediante el cual se aprobó el remate, el cual se encuentra dentro del término de ejecutoria al momento del estudio de la tutela. [2: Notificado por estado el 1 de julio de 2025.] De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2