Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00254-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1034-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00254-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia Cooporecal CTA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n°. 170013103006-2022-00032-00.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio PH, en su caso, por la prestación de los servicios de vigilancia en el conjunto habitacional en el que se presentó el 24 de febrero de 2021 un hurto en su apartamento C-105 y, frente a HDI Seguros SA, por el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la Propiedad Horizontal y, en consecuencia solicitaron se les condenara al pago de $25’553.010 por concepto de «1) Cámara Nikon 5400 profesional avaluada en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); 2) Caja fuerte digital que al momento de los hechos contenía veintiún millones de pesos ($21’000.000); 3) una alcancía de la que no se conoce la cantidad de dinero que resguardaba; 4) Dos mil trescientos reales brasileños (R$ 2.300), equivalentes a un millón seiscientos cincuenta y tres mil diez pesos ($1’653.010); 5) las joyas de la señora Lina Johanna, y 6) Maleta Totto de color negro estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000)» y, como perjuicios morales $45’426.300 para cada uno. Sostuvo que a los demandantes le correspondía la carga de la prueba para demostrar la existencia de los bienes presuntamente robados, sin embargo, no acreditaron por ningún medio probatorio la existencia de la cámara Nikon, ni de la caja fuerte en la manifestaron que tenían $21’000.000 y joyas, así como tampoco los reales brasileros o la cuantía de esos dineros, ni como los obtuvieron, « Es decir, si los demandantes hubiesen expresado que en la caja fuerte tenían $30.000.000 entonces por anotaciones en un cuaderno a mano, ¿debemos responder por los $30.000.000? así no exista material probatorio que demuestre la existencia y proveniencia del dinero ».
Afirmó que adelantado el trámite, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 9 de mayo de 2024, condenó solidariamente a los demandados « al pago de $400.000 a favor de los demandantes » y, agregó que si bien en el proceso los demandantes, así como los testigos mencionaron la existencia de los elementos hurtados, « no se pudo determinar de conformidad con las pruebas y testimonios, el monto del capital y de las prendas y que en cuanto a la maleta color negro -avaluada en $400.000 es la única que se precisa en poder de las personas que supuestamente cometieron el ilícito, de conformidad con el material fotográfico», y absolvió a HDI Seguros SA.
Explicó que como el Juzgado modificó el tipo de proceso planteado por los demandantes, pues lo implorado fue una responsabilidad civil extracontractual para determinar la existencia de un daño, pero fue encuadrado en una contractual, lo que ocasionó un cambio que desvirtuó la naturaleza y objeto de la acción, porque trasladó la discusión al incumplimiento de obligaciones y generó un desequilibrio procesal de la empresa accionante, apeló la decisión. Indicó que el Tribunal Superior de Manizales el 14 de noviembre de 2024, modificó y adicionó la sentencia recurrida y, los condenó a pagarle a los demandantes la suma de $23’900.000 por concepto de daño emergente, así como $4’000.000 por perjuicios morales, determinación que limitó « irrazonablemente » sus derechos de contradicción y defensa por indebida valoración de las pruebas, pues no analizó de manera integral los documentos y testimonios con lo que acreditó la inexistencia de una relación contractual y, que la responsabilidad recaía principalmente sobre HDI Seguro SA, quien fue desvinculada del fallo sin justificación. Refirió además que, en la sentencia se modificaron y adicionaron aspectos que no fueron objeto de apelación por las partes, con lo que excedió los límites de la competencia funcional para resolver ultra petita e incluir pretensiones que no fueron solicitadas o controvertidas, además de introducir condenas por unos daños que no fueron acreditados. 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior accionado de 14 de noviembre de 2024, para en su lugar, ordenarle que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie adecuadamente sobre las pruebas aportadas por los partes incluidos los testigos. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, señaló que la queja del accionante radica en « el cambio de enfoque realizado por el juez no solo altera las bases del litigio, sino que también genera un desequilibrio procesal », sin embargo, en la sentencia proferida en segunda instancia se expusieron con claridad las razones por la que no había lugar a lo alegado, además realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios allegados por las partes, con las que encontró acreditado « i) un contrato válidamente celebrado, ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable a los demandados y iii) el daño sufrido por los demandantes, último que se cuantificó a partir de las pruebas controvertidas en el trámite de primera instancia», decisión debidamente argumentada y fundamentada en una interpretación razonable de los preceptos normativos aplicables, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, informó que el expediente n°. 2022-00320 fue devuelto una vez resuelto el recurso de apelación, que dispuso confirmar con adición y modificación el fallo recurrido. 3. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso que motivó la queja constitucional, manifestó que el Tribunal Superior accionado no incurro en ningún defecto sustantivo, ni desconoció la constitución, por el contrario, el fallo fue razonable y respondió a las pruebas presentadas.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia apelada y la modificó para adicionarla en cuanto a los perjuicios materiales y morales, además consideró que existió una indebida motivación. 3.
Razonabilidad de la providencia de segunda instancia. 3.1 En el proceso de declarativo No. 2022-00032-00 promovido por Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia contra Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., HDI Seguros SA y Cooporecal CTA, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, luego de adelantar las etapas propias del juicio profirió sentencia en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2024, en la que resolvió, « PRIMERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la propiedad horizontal CONDOMINIO CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SANCANCIO Y A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA – COOPORECAL CTA, al pago de $400.000 a favor de los demandantes.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a HDI SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda », decisión que apelaron los demandantes y, Cooporecal CTA. La codemandada Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia, Cooporecal CTA, en el recurso manifestó dos reparos concretos, el primero que no se atendió el tipo de responsabilidad invocado en la demanda, lo que ocasionó una vulneración del derecho a la defensa, el segundo que no habían probado la ocurrencia del hurto, ni de los elementos presuntamente sustraídos. 3.2 El Tribunal Superior de Manizales el 14 de noviembre de 2024, resolvió la apelación y, en la providencia comenzó por delimitar el asunto a resolver así, «Los argumentos que soportan los recursos de apelación imponen a la Sala establecer: (i) el régimen de responsabilidad civil que enmarca el asunto;
(ii) si están demostrados los elementos para su configuración; y si es del caso, (iii) la naturaleza y el monto de los perjuicios». En relación con el tipo de responsabilidad atribuible, señaló que el a quo desde el inicio de la sentencia manifestó que, « de encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad civil, tanto la propiedad horizontal como la empresa de vigilancia lo serían a título contractual teniendo en cuenta que, con independencia de la naturaleza de los bienes hurtados, el ilícito fue perpetrado al interior de la copropiedad, cuya seguridad estaba a cargo de la empresa contratada».
Para resolver explicó que los demandantes promovieron acción contra la copropiedad y la empresa de vigilancia, para obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del hurto a su residencia ocurrido el 21 de febrero de 2021, « por la negligencia de los guardas encargados de prestar el servicio de seguridad al interior de la propiedad horizontal, y las fallas de esta en su función de dirección y control; es decir que la contienda presenta dos aristas, una que se plantea frente a la propiedad horizontal y otra con la empresa de seguridad; ambas como se verá, enmarcadas en el ámbito de la responsabilidad civil contractual ».
Expuso que, con las pruebas aportadas estaba acreditado que el condominio estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, que los demandantes habitaban en el apartamento C105 en virtud de un leasing habitacional, quienes como locatarios tenían que cumplir las obligaciones del reglamento del conjunto, « Es decir que los aquí demandantes aceptaron las reglas y obligaciones del reglamento de la copropiedad y a su vez, adquirieron unas prerrogativas o derechos sobre los servicios y beneficios proporcionados por la administración, entre ellos, la seguridad de la unidad cerrada » y, explicó, ( ) no hay duda de que la reclamación dirigida al Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio con ocasión del incumplimiento en sus deberes, en cuanto al contrato de seguridad celebrado con Cooporecal C.T.A., debe examinarse en el marco de la responsabilidad contractual, pues siendo la seguridad un servicio común y esencial por el que debe velar la Propiedad Horizontal, toda situación que atente contra aquella es de su incumbencia, independiente de que haya sido contratada con un prestador externo».
(…) Aunque las partes directas del negocio jurídico son las aquí demandadas, no es posible desconocer que sus efectos se extienden a los propietarios y residentes de la copropiedad, que en últimas son los destinatarios del servicio y en cuyo beneficio la persona jurídica propiedad horizontal lo celebró, merced a que las medidas de seguridad abrigaban sin distinción a los habitantes del conjunto; luego en lo que concierne a este litigio ha de tenerse a los demandantes como terceros relativos, atendiendo a las consecuencias que para ellos acarreó el presunto incumplimiento del contrato.
Como se aprecia, la cuestión se desenvuelve en el marco de unas convenciones que enlazan a los litigantes, por lo que el régimen elegido fue el correcto, en tanto que, “ para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo’ (…), el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
(negrilla fuera de texto)”. Y es que no resulta coherente la posición adoptada por la parte demandante porque ni la intervención de una menor de edad -que dicho sea de paso está representada por sus progenitores-, ni un eventual perjuicio que deba ser indemnizado, sitúan el litigio en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual; por el contrario, como se desprende de la propia demanda, son los vínculos jurídicos que median entre los actores y las convocadas los que se tildan de incumplidos y la base para reclamar la obligación resarcitoria, de ahí que se trate de una responsabilidad de índole negocial.
Del otro lado, no es cierto que la adecuación en la calificación jurídica de la acción haya conllevado el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en la medida que no implicó una variación sustancial en el tema de la prueba que incidiera en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados; de manera que carece de sustento el reparo de la pasiva».
A continuación, se refirió a los elementos de la responsabilidad, siendo estos la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada n°. 002/2021, vigente para el 24 de febrero de 2021 cuando ocurrió el hurto, mediante el cual Cooporecal CTA se comprometió a prestar en servicio de vigilancia en el Conjunto Cerrador Mirador de Sancancio PH con dos guardas armados, ubicados en la portería y otro realizando rondas internas, en los horario y turnos establecidos por el contratante y, un control con los supervisores.
Señaló que la responsabilidad contractual de la empresa se origina cuando existen fallas en la aplicación de los respectivos protocolos de seguridad que han conducido a un daño o pérdida para el beneficiario del servicio, es decir que la obligación indemnizatoria depende de una culpa debidamente probada y en el asunto en estudio, la responsabilidad de la contratista era «velar pues por la tranquilidad y seguridad de las instalaciones y predios como tal del Conjunto del Edificio Mirador de Sancancio a través del control de portería, del control de acceso de copropietarios, visitantes, y en la ronda a través de unas rondas periódicas por los sectores, sitios más vulnerables y críticos del conjunto”; precisando que, “en todos los contratos que tenemos con nuestros clientes se elabora un documento que le llamamos instructivo de puesto o manual de funciones, que compila de manera detallada, pues todas las actividades que desarrolla el guarda de seguridad por separado, tanto en la portería y hay uno exclusivamente, desde luego para los puestos que tienen ronda, como el caso que nos ocupa ».
Agregó, que conforme al estudio de las pruebas practicadas, encontró la falencia en la seguridad cuando ocurrió el hurto, porque el guarda de seguridad manifestó, « El carro lo veo totalmente desconocido, salgo de la portería y ellos abren la ventana, les digo a la orden y me dicen que pena, me perdí voy a dar el giro, esto sucede a diario en el Conjunto porque la gente se pierde buscando la salida hacia Milán y les hacemos el favor de dar el giro ya que en ocasiones es difícil hacerlo en la parte de afuera o en el mismo sitio, por la aglomeración de vehículos, mi falla fue no quedarme mirando que diera el giro coma (sic) por ingresar a la portería para estar pendiente de los vehículos personas y más que fueran a ingresar al Conjunto y en la entrega de mucha correspondencia y muchos envíos que tenía el lugar ».
Señaló, además, que «aún si se admitiera la instrucción de la Administración para permitir el ingreso de vehículos extraños sin autorización previa, lo era solo para realizar el giro y salir de inmediato, pero como se ve, en esa oportunidad el Portero perdió de vista el carro en el que al parecer entraron los presuntos delincuentes, omitiendo asegurarse de que retomara su rumbo.
Nótese en las fotografías que hacen parte del informe de policía judicial, que la reja del conjunto estaba abierta para el momento en que el automotor de color gris claro y vidrios polarizados llegó, sin que el Portero estuviera atento a la dirección que tomaron el carro y sus ocupantes, pudiéndose observar en las imágenes a dos de los presuntos delincuentes situados al lado del ascensor que conduce al apartamento de los demandantes, momentos después en poder de una maleta negra y luego uno en bicicleta y los otros dos a pie, uno de ellos arrastrando la maleta, todos saliendo por la entrada vehicular que continuaba abierta».
Ahora bien, en cuanto al daño afirmó que existían fuertes indicios de su ocurrencia y expuso que la demandante declaró que el 24 de febrero de 2021 a las 8:20 pm, cuando ingresó a su apartamento halló una matera rota, el cuarto de la niña revuelto, la ropa tirada, en su habitación el estuche de la cámara abierto, la caja de seguridad vacía, luego llamó a la portería, suceso ratificado por el guarda Luis Gonzalo Hoyos quien recibió la llamada de la residente dando aviso del ingresó al apartamento y que faltaban unos elementos, hecho confirmado en el informe del investigador de campo FPJ11 con la respectiva fijación fotográfica que hacían parte de la investigación identificada con n°. 170011613394202100475.
En lo que refiere a los perjuicios materiales indicó que la señora Higuera informó a los agentes que los elementos hurtados eran una cámara Nikon D5400, para demostrar el valor del elemento, « allegó factura de venta expedida por el Almacén Panasonic el 14 de noviembre de 2018, a nombre de Julián Quintero Pinilla, por valor de $2.500.00034; además, en la fijación fotográfica del lugar de los hechos se aprecia sobre la cama lo que parece un estuche de cámara abierto y vacío», una caja fuerte que contenía $21’2000.000 aproximadamente, dinero que según las declaraciones de los demandantes « era un ahorro que nosotros teníamos precisamente, que estábamos haciendo para celebrarle los 15 años a la niña, (…) teníamos $21’000.000 larguitos, teníamos una libretica donde llevábamos toda la plata que había ahí», y agregó, ( ) Lo primero que llama la atención es la particular suma que se reclama, $21.000.000; lo segundo es la coherencia que han mantenido los demandantes en ese aspecto, pues de acuerdo con los reportes oficiales, el mismo día de los hechos la señora Lina Johanna indicó que se trataba de $21.200.000; tercero, en la demanda se aludió a una libreta en la que el demandante llevaba el control de los dineros supuestamente destinados a un viaje que la familia planeaba para celebrar los quince años de su hija que llegarían el 2 de enero de 2022; dicho documento da cuenta de los movimientos monetarios del rubro “Ahorro viaje” desde 20 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021 en que llegó la cantidad de $21.576.950, mencionando entre otros, ingresos bajo el concepto “Orto Mauricio SF” u “Orto Mauricio Mrda”, que según se explicó, corresponden al porcentaje de las utilidades que recibía el señor Julián Quintero por la actividad que el ortodoncista Andrés Mauricio Padilla realizaba en los consultorios de propiedad de aquel, ubicados en Marulanda y el corregimiento San Félix de ese mismo municipio; para cuya demostración se allegaron documentos de una contabilidad básica sobre los ingresos del profesional de la salud en dichas localidades, los cuales en términos generales se muestran concordantes con las anotaciones del señor Manuel Julián Quintero.
Ciertamente no hay una prueba directa de la cantidad de dinero guardado en la caja fuerte, pero los hechos probados soportan serios y convergentes indicadores de que los demandantes habían alcanzado a ahorrar poco más de veintiún millones de pesos para el viaje familiar; y aunque no es usual que las personas guarden en su casa esa cantidad de efectivo, tampoco luce descabellado, más cuando tenían la confianza que les generaba contar con una caja fuerte y residir en un conjunto cerrado con vigilancia las 24 horas».
Manifestó que ese convencimiento, no se extendía a los reales brasileños, pues solo estaba la declaración de los demandantes en cuanto a la cantidad, dato que parecía poco fidedigno, además de no tener ningún soporte documental o cualquier otro medio suasorio que ofreciera un grado de certeza de su existencia, ni del monto. Motivo por el cual concluyó, «la Sala encuentra un daño cierto y directo, que no ha sido resarcido y que no tienen por qué soportar los afectados» y, tasó los perjuicios materiales en la suma de $23’900.000 que correspondía al valor de la cámara, el efectivo y la maleta robada.
En lo que concierne a los perjuicios morales, indicó, ( ) Como se sabe en el presente asunto, la negligencia, la imprudencia y la impericia del personal de seguridad llevó a la concreción de un hurto en la propia vivienda de los demandantes, produciéndoles como es razonable, sentimientos de frustración, zozobra y angustia al ver trasgredido su lugar seguro, sufrir la pérdida de sus bienes, en especial los ahorros destinados al viaje de celebración de los 15 años de la hija, y ocupar tiempo en la interposición de denuncias y seguimiento de su proceso.
Así, en su interrogatorio la señora Lina se mostró afectada en tanto que su sensación de seguridad se vio reducida, al punto que le exigió al señor Manuel, mejorar la seguridad del apartamento antes de volver a viajar. Añadió que desde el momento del hurto tiene la necesidad de verificar que todo esté cerrado y ya no se siente cómoda quedándose sola con las niñas.
De su lado, el señor Manuel Julián dijo que se demoró un buen periodo para retornar a sus actividades cotidianas, tuvo que desplazar diferentes eventos y dejó de viajar de noche por un tiempo; además, requirió el apoyo de su primo y de su hermano Andrés Mauricio Quintero Pinilla, para que acompañaran a su esposa Lina y a su hija, mientras atendía compromisos académicos y laborales », motivo por el cual los fijó en $4’000.000 para cada uno. Finalmente en cuanto al vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño explicó, «En lo que concierne a este elemento no puede perderse de vista que a la codemandada no se le atribuye el ilícito sino el incumplimiento del contrato de vigilancia y seguridad privada; en ese sentido, refulge palmario el nexo de causalidad entre el hecho culposo y el daño ocasionado, porque si el guarda asignado a la portería no hubiera actuado con negligencia, imprudencia e impericia, lo más probable es que los delincuentes no hubieran podido ingresar y el hurto no hubiera acaecido».
De todo lo anterior, concluyó, «En resumen, la responsabilidad civil contractual de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. quedó demostrada, vinculando a la obligación resarcitoria que surge al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., a quien le asiste la obligación de preservar la seguridad en la copropiedad y quien delegó esa misión en el contratista», razón por la cual, la sentencia sería confirmada, pero modificándola en cuanto al monto de los perjuicios materiales reconocidos y, adicionándola en lo que concierne a los perjuicios morales, sobre los cuales omitió pronunciarse el a quo, y resolvió, ( ) MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia, quedando del siguiente tenor: “ PRIMERO: DECLARAR que el Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., son contractualmente responsables de los daños causados a los demandantes.
En consecuencia, son CONDENADAS a pagar a los demandantes a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: - A Manuel Julián Quintero Pinilla, Lina Johanna Higuera Valencia y Mariana Quintero Higuera, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de $23’900.000. - A Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia, por concepto de perjuicio moral, la suma de $4’000.000 para cada uno. El monto indicado deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencidos los cuales empezará a generar intereses legales del 6% anual». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior de Manizales en la decisión cuestionada analizó el reparo manifestado por los demandantes y la cooperativa demandada aquí accionante, relacionado con la naturaleza de la acción implorada, pues fue demandada la responsabilidad civil extracontractual y, el juez interpretó la demanda y, entendió que era de naturaleza contractual, aspecto que fue confirmado en segunda instancia. En efecto, al revisar el expediente encontró que « el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo » y, con las pruebas practicadas halló que entre las partes existió una relación negocial en virtud de un contrato válidamente celebrado – que no fue desconocido -, para la prestación del servicio de seguridad en la copropiedad donde ocurrió el hurto de los bienes de propiedad de los demandantes.
Explicó que la calificación de la acción no condujo al « desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en la medida que no implicó una variación sustancial en el tema de la prueba que incidiera en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados; de manera que carece de sustento el reparo de la pasiva », porque lo pretendido por los demandantes fue el reconocimiento de la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo de la copropiedad y la empresa que prestaba el servicio de vigilancia. Ahora en cuanto a los elementos hurtados, modificó la decisión cuestionada y, contrario a lo afirmado resolvió de acuerdo con lo pretendido, para lo cual analizó en conjunto el material probatorio con las que se acreditó que el demandante compró la cámara Nikon D5400 por un valor de $2’500.000, pues adjunto la factura de venta, siendo ese el valor reconocido.
Frente al dinero dijo que las declaraciones recepcionadas eran concordantes en señalar que el valor robado fue $21’000.000 cantidad que estaban guardando para el paseo de quince años de una de sus hijas, además aportaron la libreta en la que el demandante llevaba un control de gastos y ahorros, « documento que da cuenta de los movimientos monetarios del rubro “Ahorro viaje” desde 20 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021 en que llegó la cantidad de $21.576.950» y, señaló que no obraba prueba documental acerca de la existencia de los reales brasileros, por lo que negó esa súplica.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Superior accionado conforme a los documentos y manifestaciones que obraban en el expediente resolvió los reparos efectuados a la decisión de primera instancia, de lo que concluyó que el monto a indemnizar por perjuicios materiales era de $23’900.000 que correspondía al dinero ahorrado, el valor de la cámara, así como de la maleta hurtados y, reconoció los daños morales a cada uno de los demandantes por $4’000.000 por la afectación que sufrieron en su estado anímico y emocional, por la disminución de la sensación de seguridad en su vivienda y, siendo así las cosas, la providencia se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Debe tenerse presente, que está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertados, ni mucho menos para indicar como deben analizarse los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión», cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC2738-2018, STC2666-2022, STC3933-2023, STC5027-2024 y, STC12399-2024, entre otras). 4. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia Cooporecal CTA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14