Radicación no. 13001−22−13−000−2025−00321−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10339-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Kelvin Cesar Mejía Beyteh quien dice actuar en representación de Francisco Alberto Zabaleta Sánchez -como representante de Jacqueline Sánchez Villareal- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicación 2022-00274. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Zavil SAS promovió proceso de declaración extraordinaria adquisitiva de dominio contra Joselina Polo de Martínez, Herlinda María Santana Cantillo, Erasmo Fidel Ortíz Vergara, Clara Rosa, Lourdes Judith, Amine, Guillermo, Javid, Judith Isabel, Nacifa Kelsy Bedrán, y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 060-6008 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena.
El trámite correspondió al Juzgado del Circuito accionado, el cual -el 6 de febrero de 2023[footnoteRef:1]-, admitió la demanda. [1: Archivo Pdf 004. Expediente 2022-00274. Link visible en folio 45 del expediente constitucional.] 2.1. Surtidos los trámites de rigor -con providencia del 15 de octubre de 2024 notificada en estado N°12 del 26 de enero de 2025[footnoteRef:2]- declaró que la sociedad ZAVIL S.A.S. adquirió por «PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO» el predio debatido.
Y, ordenó la inscripción de la providencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. [2: Archivos Pdf 051 y 052. Íbidem. ] 2.2. El 11 y 25 de marzo, y el 7 de abril de 2025, el apoderado judicial de Jacqueline Sánchez Villareal radicó el poder otorgado por esta última, para que la representara en la actuación. La judicatura accionada -el 6 de mayo de 2025- reconoció «personería para actuar en este proceso, al abogado KELVIN MEJÍA BEYEH… como apoderado Judicial de la señora JACQUELINE SANCHEZ VILLAREAL, quien actúa en calidad de tercero, en los términos y para los fines contenidos en el memorial». 2.3.
El accionante censuró que el Juzgado accionado «cuando declaró en sentencia poseedor del bien inmueble objeto de litigio a Inversiones Zavil S.A.S… incurrió en… DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y ERROR INDUCIDO O VÍA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA» dado que actualmente se encuentra en curso proceso de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre Alberto Luis Zabaleta Celedón y Jacqueline Sánchez, ante el «Juzgado tercero (3) de oralidad de la ciudad de Barranquilla/ Atlco bajo el radicado No.088001311000320210037800», de manera que como el bien objeto de la usucapión «fue adquirido en vigencia de la sociedad antes mencionada y [su] prohijada no fue debidamente notificada ni vinculada al proceso… no se dio por enterada ni llamada al proceso».
Adujo que «cuando el señor FRANCISCO ALBERTO ZABALETA SANCHEZ… como apoyo de la señora JACQUELINE SANCHEZ VILLAREAL… se da por enterado del proceso antes referenciado, este de manera inmediata, le otorga poder al colega DR. ANÍBAL ENRIQUE HERRERA VILLADIEGO»; sin embargo, «dicha personería adjetiva que nunca fue resuelta ni de manera favorable o desfavorable e incluso ni tuvieron en cuenta dicha renuncia presentada por el Dr. HERRERA VILLADIEGO». 3.
Deprecó que «[se] declare la NULIDAD en su totalidad la sentencia No.138 resuelta por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Turbaco/ Bolívar». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso verbal de pertenencia censurado, respecto del cual defendió su legalidad y pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías imploradas.
La sociedad vinculada Zavil SAS a través de mandatario judicial alegó que «JACQUELINE SANCHEZ VILLARREAL, no tiene ninguna legitimación para impetrar la acción como tampoco se le está vulnerando ningún derecho dentro del proceso de pertenencia… ya que… lo presento una sociedad y no el señor ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDON como persona natural.
La accionante no tiene ningún vínculo con la sociedad demandante, ni mucho menos tiene o ha tenido relación jurídica y material con el predio objeto de la acción judicial». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo constitucional. Estimó que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no acreditó la accionante que frente a la indebida notificación que se alega en esta oportunidad, hubiese hecho uso de los medios ordinarios procedentes ante el Juez accionado.
De hecho, se avizora que mediante auto de 6 de mayo de 2025 fue reconocido personería jurídica al apoderado de la accionante dentro del referido proceso de pertenencia, sin que se vislumbre ninguna otra solicitud relacionada con los hechos que, en la hora de ahora, se alegan, siendo que la tutela no es un mecanismo paralelo a los medios de defensa que se consagran al interior del proceso, quedando vedado al juez constitucional, desplazar la competencia del juez natural».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Agregó que su representada «es una mujer en estado de indefensión e invalidez; como además ha sido víctima de presunta conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por muchos años tanto de estirpe física, económica y psicológica».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se observa que el abogado tutelante no cuenta con poder especial para actuar como apoderado judicial de Francisco Alberto Zabaleta Sánchez -como representante de Jacqueline Sánchez Villareal-.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». En esa medida, esta Sala ha precisado los lineamientos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:3]. [3: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] Luego, atendiendo las consideraciones esgrimidas, respecto de tal facultad y, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:4] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [4: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que si bien el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Francisco Alberto Zabaleta Sánchez -como representante de Jacqueline Sánchez Villareal-.
Lo cierto, es que ningún poder especial para actuar en su nombre e impetrar acción de tutela, allegó, lo que desemboca en la improcedencia del estudio del amparo respecto a ellos. Tampoco manifestó actuar como su agente oficioso. 3. Sin perjuicio de lo anterior, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues la providencia que resolvió la instancia y cuya nulidad se depreca fue proferida por la judicatura accionada –el 15 de octubre de 2024 -, de manera que a la fecha de interposición de esta tutela – 5 de junio de 2025 [footnoteRef:5], transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Página 28 Expediente Constitucional, contentivo de acta de reparto y constancia de presentación. ] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 4. A lo anterior se suma la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues ciertamente para rebatir la aludida nulidad por indebida integración del contradictorio, la tercera en nombre de quien se impetra la demanda constitucional, cuenta con el trámite incidental procedente a voces de lo reglado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP en concordancia con el inciso segundo del canon 134 Ibídem.
Normativa, que también habilita la radicación del recurso extraordinario de revisión procedente a voces del numeral 7º del canon 355 del CGP. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la interposición de la tutela en el juicio conminado. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150- 2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3