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STC10336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00317-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10336-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00317-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por M.Z.M. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.Z.D. y E.Z.D. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2024-00400[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. R.A.M. interpuso demanda ejecutiva contra los menores M.Z.D. y E.Z.D. -en calidad de herederos de la causante M.D.A.- representados por su progenitor[footnoteRef:2].

El trámite correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que -con auto del 18 de noviembre de 2024- dispuso librar mandamiento de pago por $211.500.000 como capital contenido en títulos ejecutivos -pagaré y letras de cambio- aportados como base de recaudo, así como de los respectivos intereses causados[footnoteRef:3].

El actor -con memorial del 10 de diciembre de 2024- arrimó documento en el que otorgó poder a un profesional del derecho, en su calidad de representante legal de los menores demandados[footnoteRef:4]. Posteriormente, el juzgado -con providencia del 31 de enero de 2025- resolvió tener «notificados por conducta concluyente del proveído del 18 de noviembre de 2024 […], cuyo cómputo será a partir de la notificación por estados del presente auto» y reconoció personería al abogado[footnoteRef:5]. [2: Archivo PDF «003EscritoDemanda».] [3: Archivo PDF «007LibraMandamientoEjecutivo».] [4: Archivo PDF «010MemoPoder20241210».] [5: Archivo PDF «011IncorporaNotificacionSinTramiteNotificaCConcluyente».] 2.1.

El mandatario judicial –el 4 de febrero de 2025- solicitó el «link del expediente para poder ejercer el derecho de defensa[footnoteRef:6]». Dicha solicitud, fue atendida en la misma calenda[footnoteRef:7]. El estrado fustigado -con proveído del 26 de marzo de 2025- al verificar que «la parte pasiva no se pronunció en el traslado otorgado» determinó «ordenar seguir adelante la ejecución a favor de [la demandante] y en contra de [los demandados], en calidad de herederos determinados de la de cujus […] para el pago efectivo de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo» [footnoteRef:8]. [6: Archivo PDF «012SolicitudLink018202400400.pdf»] [7: Archivo PDF «013RemisionLink.pdf».] [8: Archivo PDF «014AutoORdenaSeguirAdelanteEjecución18202400400».] 2.2.

Contra esa decisión el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que, en oportunidad, «se anexó un archivo incorrecto»; igualmente, adjuntó foliaturas de contestación de la «demanda y […] excepciones» [footnoteRef:9]. Sin embargo, el cognoscente, -con auto del 5 de mayo de 2025- dispuso «rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación» [footnoteRef:10].

Inconforme, el gestor presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:11]. No obstante, el despacho -con resolución del 14 de mayo de 2025- resolvió rechazar de plano el escrito anulatorio en virtud de lo reglado en el numeral 1° del artículo 135 ibídem[footnoteRef:12]. [9: Archivo PDF «015MemoRecursoReposicionProponeExcepciones018202400400».] [10: Archivo PDF «016AutoRechazaRecursoReposicionPlano018202400400».] [11: Archivo PDF «017MemoIncidenteNulidad018202400400».] [12: Archivo PDF «018AutoRechazaIncidenteNulidadPlano».] 2.3.

El gestor censuró que «a pesar de la radicación en tiempo el Juzgado 18 no informó ni advirtió sobre la irregularidad, omitiendo cualquier constancia o requerimiento para su corrección oportuna». Alegó, que dicho yerro fue «meramente técnico y excusable. Hubo voluntad expresa, demostrada y verificable de ejercer el derecho de contradicción en los términos de ley, lo que hace desproporcionada y arbitraria la decisión judicial».

Agregó que esa actitud «pasiva del despacho impidió una pronta corrección del error y favoreció una interpretación que termina sacrificando la sustancia del derecho de defensa de los menores». Anotó que de «continuar el proceso ejecutivo sin que se permita el estudio y trámite de las excepciones propuestas por la parte demandada, los menores se verán afectados de manera directa y grave, toda vez que podrían perder un bien inmueble que constituye parte esencial de su sustento y patrimonio».

Por último, consideró que el estrado acusado «pese a haber recibido dentro del término legal la contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de los menores, adoptó una postura procesal netamente formalista y desprovista de análisis material, al omitir toda verificación sobre el contenido del archivo digital radicado y proceder a declarar la falta de contestación, sin requerir al apoderado sobre el posible error.

Posteriormente, al ser promovido el incidente de nulidad por dicha actuación, el despacho judicial rechazó la solicitud sin analizar a fondo las consecuencias que dicho error -plenamente explicado, documentado y subsanable -generaba sobre los derechos fundamentales de los menores de edad representados, trasladando así las consecuencias procesales más gravosas sobre sujetos de especial protección constitucional que en ningún momento contribuyeron al yerro». 3.

Solicitó que «se deje sin efectos los autos del 26 de marzo y del 14 de mayo de 2025». Asimismo, se ordene al juzgado «permitir la corrección y consideración del escrito de excepciones y contestación de demanda presentado oportunamente». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine.

Asimismo, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y manifestó que la tutela impetrada no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante «dejó vencer las oportunidades procesales pertinentes para alegar la supuesta irregularidad de la que se duele». La curadora ad litem señaló que se acoge a lo que el juez constitucional disponga.

Por su parte, R.A.M. se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y señaló que «no existe un perjuicio irremediable a los menores, ni una amenaza inminente al mínimo vital y menos a la vivienda digna». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad.

Ello, debido a que «aunque la parte demandada fue debidamente notificada por conducta concluyente, luego de haber constituido apoderado judicial; desaprovechó la oportunidad que legalmente tenía para ejercer el derecho de defensa y contradicción, proponiendo los medios exceptivos que pudiera tener a su favor; pues si bien el 14 de febrero de 2025 remitió correo desde la dirección abogadogustavoadolfogomez@hotmail.com, denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA Y EXCEPCIONES”, el archivo adjunto no corresponde al proceso objeto de esta acción, sino a un recurso de reposición para el proceso divisorio radicado con el No. 05001-31-10-011-2021-00174-00, que adelanta el Juzgado Once de Familia de Medellín, en razón de lo cual, el Juzgado accionado, remitió el correo al citado Juzgado, por ser el competente para resolver; incluso, en el escrito de tutela se reconoce que el apoderado judicial que se designó para representar a los menores demandados en el proceso ejecutivo, “no actuó con la debida diligencia”».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Al respecto reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «el juez de tutela omitió aplicar el principio pro actione, que impone a las autoridades judiciales interpretar las actuaciones procesales de manera favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de acceso a la justicia y derecho de defensa.

Aquí, por el contrario, se hizo una lectura formalista, descontextualizada y restrictiva del requisito de subsidiariedad, centrada únicamente en la supuesta existencia de otros mecanismos procesales sin valorar su eficacia real». Y, que «no puede sostenerse que esta acción de tutela pretenda reemplazar los medios ordinarios, cuando en realidad lo que busca es restablecer los efectos de una omisión procesal no atribuible al suscrito ni a mi apoderado, y que el juzgado ordinario tampoco corrigió, pese a su fácil subsanabilidad».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-. Es verdad averiguada que en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por R.A.M. contra los menores M.Z.D. y E.Z.D. como herederos determinados de M.D.A., representados por su progenitor M.Z.M., el estrado cognoscente -mediante proveído del 31 de enero de 2025- en atención al poder allegado por el apoderado de éstos, los tuvo por notificados por conducta concluyente, del auto que libró orden de apremio en su contra y reconoció personería al profesional designado.

Además, advirtió que, a partir de la notificación de dicho proveído -3 de febrero hogaño- «comenzará a correr el término de traslado de la demanda». No obstante, al día siguiente -4 de febrero-, el apoderado de los ejecutados, solicitó el enlace de acceso del expediente rebatido, el cual fue remitido en esa misma fecha. La siguiente actuación, corresponde al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, ante en vencimiento en silencio del término de traslado referenciado -26 de marzo de 2025-. 1.1.

Lo expuesto revela que, la defensa de la parte ejecutada de dicha contienda, desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del juicio cuestionado, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa. Ello resulta inviable en razón del carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.

Aunado a que los cuestionamientos presentados en los recursos de reposición y subsidiario de apelación y la tutela se fundamentan en las mismas alegaciones, -esto es que, si bien el 14 de febrero de 2025 remitió correo denominado «CONTESTACIÓN DEMANDA Y EXCEPCIONES», el archivo adjunto no correspondía al proceso objeto de debate, sino a un recurso de reposición en el marco de un proceso divisorio adelantado ante otro juzgado, lo cual en su sentir, debía ser adecuado e incorporado por el juzgado ahora accionado en el trámite rebatido, o, por lo menos debió ser requerido para ajustar el procedimiento, lo cual no sucedió-.

De manera que el fracaso ante los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, las actuaciones evacuadas el 26 de marzo y 14 de mayo de 2025- no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Ciertamente, se observa que el Juzgado del Circuito accionado -en auto del 26 de marzo de 2025- ordenó seguir adelante con la ejecución al advertir que «la parte pasiva no se pronunció en el traslado otorgado, se procede a dar aplicación al inciso 2° del artículo 440 del C. G del Proceso, el cual dispone que, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, se seguirá adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo». 3.

Asimismo, se evidencia que el juez acusado -con proveído del 14 de mayo de 2025- desató la solicitud de nulidad impetrada por el censor -fundamentada en el numeral 4° del canon 133 del C.G.P.- contra el proveído del 26 de marzo de 2025. Al respecto, señaló que «al interior del trámite como el ahora interesado no la propuso de manera oportuna después de emitido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que se concurrió al proceso interponiendo recurso de reposición contra la providencia del 26 de marzo de 2025, sin discutir la presunta irregularidad de la cual ahora se queja».

Así las cosas, estimó que «deviene inexorable la consecuencia contemplada en el inciso final del citado artículo 135 ib, consistente en su rechazó de plano». 4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en virtud de los cuales, determinó seguir adelante con la ejecución con fundamento en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. debido a que no se presentaron excepciones por la pasiva -a pesar de haber sido debidamente enterado del inicio de la causa ejecutiva por conducta concluyente-.

Y, si bien se verificó que dentro del término el actor adjuntó archivo de contestación y excepciones de cara al escrito inicial, lo cierto es que dichos anexos correspondían a otra causa[footnoteRef:13], razón por la que no era posible tenerlos en cuenta por el estrado cuestionado, ni tampoco extender los términos para allegar los instrumentos faltantes -como lo pretende el actor-, entre otras, porque sería transgredir lo reglado en el artículo 117 del Código General del Proceso[footnoteRef:14]. [13: Archivo PDF «016AutoRechazaRecursoReposicionPlano018202400400».] [14: ART. 117.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos (se resalta).] 4.1. Así las cosas, se evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada –en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuere uno de instancia[footnoteRef:15]». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es en sí misma fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

CSJ STC 28mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC3446-2020, reiterada en CSJ STC2462-2021). [15: CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020 y más recientemente en CSJ STC16928-2023] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10