Micelio
STC10336-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00439-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10336-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00439-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de julio de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Daniel Arrieta Morón, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de la misma ciudad.

Al trámite, se vinculó a Nelson, Antonio, Martha, Carmen del Rosario, Walter y Rocío Arrieta Morón. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Nelson Arrieta Morón promovió proceso ejecutivo mixto contra Cristina Rosa Morón de Arrieta.

El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Barranquilla 2012-00031-, autoridad que -el 7 de mayo de 2012- libró mandamiento de pago con fundamento en Escritura Pública no. 2.635 de 7 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla[footnoteRef:1]. En proveído de la misma calenda, decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con FMI 040-136919[footnoteRef:2].

La ejecutada se notificó personalmente, y en oportunidad, contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo[footnoteRef:3]. [1: Archivo Pdf 001Cdno. Principal fl. 20 expediente 2012-00031] [2: Archivo Pdf 003 Cdno. Medidas Ibidem. ] [3: Archivo Pdf 001 Cdno. Principal 045-055 ídem ] 2.1. El 4 de octubre de 2012 decretó como pruebas las documentales aportadas por ambos extremos del litigio, interrogatorio de parte al demandante y las testimoniales de Daniel Arrieta Morón y Gladys Vergara Arrieta[footnoteRef:4]-declaraciones juramentadas que se adelantaron el 21 de enero y el 14 de marzo de 2013, respectivamente-[footnoteRef:5].

Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado accionado. Surtidas varias actuaciones tendientes a materializar las probanzas decretadas, por auto -del 7 de septiembre de 2018- ordenó cerrar el período probatorio y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión[footnoteRef:6]. [4: Archivo Pdf 001 Cdno.Principal fl. 124 ídem ] [5: Archivo Pdf 001 Cdno Principal fls. 180 y s.s. ídem ] [6: Archivo Pdf 001 Cdno, Principal fl. 308 ídem. ] 2.2.

El estrado querellado mediante providencia del -21 de junio de 2023- ordenó i) al extremo actor «suministrar el registro civil del nacimiento del demandante… y…el… registro civil de defunción de la demandada CRISTINA ROSA MORÓN DE ARRIETA para acreditar el hecho jurídico de la muerte», y, ii) «Requerir a los señores MARTHA SOFÍA, WALTER, CARMEN DEL ROSARIO Y ROCÍO PATRICIA ARRIETA…, acreditar su parentesco con la demandada»[footnoteRef:7].

Cumplida dicha carga -el 16 de mayo de 2024- admitió a los señores Daniel -aquí accionante-, Nelson, Antonio, Martha, Carmen del Rosario, Walter y Rocio Arrieta Morón « como sucesores procesales de la ejecutada CRISTINA ROSA MORÓN DE ARRIETA en calidad De parte demandados dentro del presente asunto» a su vez reconoció personería jurídica a su apoderado judicial[footnoteRef:8]. [7: Archivo Pdf 026 ídem] [8: Archivo Pdf 041 ídem. ] 2.3.

Integrada la Litis y surtidos los trámites de rigor -el 31 de mayo de 2024- profirió sentencia en la que ordenó, entre otros: i) «Declarar no probadas las excepciones denominadas: PAGO PARCIAL, TEMERIDAD Y PRESCRIPCION», ii) «SEGUIR LA EJECUCION… por los valores contenidos en el mandamiento de pago de fecha 7 de mayo de 2012», iii) «DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble HIPOTECADO, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-136919», iv) reconocer el abono de $10.000.000 efectuado por la pasiva el 2 de marzo de 2012, y, v) practicar la liquidación del crédito con la consecuente condena en costas al ejecutado[footnoteRef:9]. [9: Archivo Pdf 043, ídem.] 2.4.

El accionante censuró que la sede judicial conminada, incurrió en una vía de hecho dado que «La cimentación misma del fallo, la determinación del problema jurídico o fijación del litigo, a partir del cual se soportan conclusiones posteriores es COMPLETAMENTE ERRADA» en la medida que desconoció que «DANIEL ARRIETA MORÓN estaba plenamente facultado para recibir dineros de la ejecutada y… en declaración bajo la gravedad de juramento manifestó recibir la suma de $18.570.000 de la señora demandada, CRISTINA MORRÓN DE ARRIETA.

Y es en este punto procesal que incurre el señor juez por defecto factico en la MODALIDAD DE OMISIÓN, pues excluye una declaración confesa en representación del demandante, es decir, reprocha y echa al traste una declaración de quien está facultado para hacerlo». 3. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024» por la autoridad convocada, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado «proferir una, como en derecho corresponde».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado, suministró enlace del expediente debatido. Reclamó la improcedencia del amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso en oportunidad los recursos de ley contra la sentencia del 31 de mayo de 2024. Jesús María Charris Ortiz, quien manifestó ser apoderado judicial de Cristina Morón de Arrieta, pero no aportó poder que la acreditara como tal, defendió que le consta que su prohijada entregó abonos por $18.500.000 «al señor Daniel Arrieta Morón quien fungió y recibió dichos dineros como APODERADO ESPECIAL del demandante Nelson Arrieta Morón».

Nelson Arrieta Morón a través de profesional del derecho defendió la legalidad de la actuación desplegada por el Juzgado accionado y solicitó que se nieguen las pretensiones porque el quejoso «tuvo su oportunidad procesal en los términos que ordena la ley, de interponer recurso de apelación contra la sentencia y en su lugar guardó silencio».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo. Estimó que en el sub judice no se cumple requisito de subsidiariedad, toda vez que frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 el demandado -aquí promotor- «no ha ejercido las acciones ordinarias para controvertir las providencias proferidas por el accionado, puesto que del estudio pormenorizado del expediente no se aprecia que en contra de las decisiones atacadas se hubiese presentado, el recurso de apelación».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos del escrito inicial. Agregó que en este caso la súplica es procedente porque «el fallo con fecha 31 de mayo 2024… se encuentra debidamente ejecutoriado, el cual dio lugar a la vulneración al debido proceso y la administración de justicia debido a la omisión por VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO y estar inmerso en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO ABSOLUTO».

Adujo que «en razón a la subsidiariedad la acción de tutela resulta procedente siempre que se busque evitar un perjuicio irremediable». V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, el actor no formuló recurso de apelación procedente a voces del artículo 321 del CGP contra la sentencia proferida -el 31 de mayo de 2024 notificada por estado 091 del 4 de junio siguiente[footnoteRef:10]- que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución acorde con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [10: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a94d7b3b-01b0-bd8e-d67d-1f9290229049&groupId=6098902 ] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7