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STC10335-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01155-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10335-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01155-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Ramírez Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Promiscuo del Circuito, y la Fiscalía Sexta Seccional, todos de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Esteban Mogollón Molano y Campo Elías Aponte Mejía en calidad de abogados de oficio, las oficinas de Servicios Administrativos de Caldas (Chinchiná) y de reparto Judicial de Manizales y las partes e intervinientes de los juicios penales 2021-00019 y 2018-00386.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso « defensa técnica y material », « salud », « igualdad » « presunción de inocencia », « audiencia imparcial y sin dilaciones injustificadas » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.

En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que dentro de la actuación penal por fraude procesal n.° 2021-00019 que se adelanta en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, le fue designado abogado de oficio (17 oct. 2024), y que, posteriormente (5 nov. 2024) se le notificó que el 23 de mayo de 2025 se llevaría a cabo audiencia preparatoria.

De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, i) no se brinda « el tiempo ni los medios para establecer una defensa técnica efectiva ni relación de confianza », ii) presenta « estado de salud delicado, con diagnóstico confirmado de sífilis, lo que compromete mi estabilidad física y emocional desde el sistema nervioso », iii) « Existe un contexto de persecución judicial reiterada en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo » y iv) « El día 9 de mayo de 2025 presenté una acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual no ha sido resuelta, agravando la situación de indefensión ». 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se i) « ordene la suspensión de la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2025 » ii) « garantice la posibilidad de nombrar un abogado de confianza », iii) « oficie a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Fiscalía para verificar vulneraciones » iv) « ordene atención médica urgente por el diagnóstico de sífilis activa, que afecta el sistema nervioso central, pudiendo tener secuelas graves en el organismo », v) « declare la falla por omisión judicial del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por no resolver la tutela del 9 de mayo de 2025 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo remitió el link del expediente y recordó lo ocurrido. 2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. La Fiscalía Sexta Seccional de la mencionada municipalidad solicitó se declare improcedente la salvaguarda por inexistencia de vulneración de derechos. 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama manifestó que: (i) el 23 de mayo de 2025 no se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó el 18 de julio de 2025; (ii) acorde con el Derecho de Postulación los procesados RAMÍREZ VALENCIA pueden designar abogado de confianza el cual sustituirá al abogado desinado de oficio para cada uno de los indiciados. 5.

La Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 6. Campo Elías Aponte Mejía, en calidad de Defensor de Oficio del promotor dentro de las causas penales n.° 2021-00019 y 2018-00386, pidió negar la petición de amparo. 7. La Defensoría del Pueblo requirió su «desvinculación» del trámite porque no ha trasgredido ninguna prerrogativa fundamental. 8.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales indicó las gestiones adelantadas respecto la acción de tutela n.° 2025-00131. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, por: i) carencia actual de objeto, toda vez que, la audiencia preparatoria fue reprogramada para el 18 de junio de 2025; ii ) inexistencia de vulneración « en lo que respecta a la designación de un defensor de confianza » pues « son ellos quienes no han hecho el nombramiento» y, con relación al reproche dirigido contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo porque « si bien se evidencia que hubo una tardanza en el trámite de la demanda constitucional identificada con el número en línea N° 2821658 (…) la misma no es atribuible a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues, una vez le fue asignada a un despacho que la integra, la avocó, realizó el trámite correspondiente y dentro del término emitirá fallo de primera instancia (CSJ AP3427-2015).

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues lo pretendido, que – se aplace la audiencia preparatoria programada para el 23 de mayo de 2025 -, y - se profiera fallo de la acción de tutela n.° 2025-00131 -, mediante esta vía fue emitido en el curso de esta, y notificado en debida forma.

En efecto, mediante acta de audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama manifestó que: Ante la hora de conexión del procesado, como quiera que hay audiencia programada en contra de un procesado que se encuentra privado de la libertad, resuelve SUSPENDER el desarrollo de la audiencia, FIJAR el DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) para llevar a cabo audiencia de preparatoria dentro de los procesos de la referencia. Así mismo, el 3 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió fallo respecto al resguardo constitucional n° 2025-00131.

De tal suerte que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.

Ahora, respecto de la petición de que se « garantice la posibilidad de nombrar un abogado de confianza », observa la Sala que es el accionante quien no ha hecho el nombramiento, por lo que, se ha oficiado en innumerables oportunidades a la Defensoría del Pueblo y actualmente está siendo representado por el apoderado público Campo Elías Aponte Mejía, quien será desplazado una vez, el promotor proceda con la designación. Al respecto tiene dicho esta Corporación: (…) el defensor de oficio actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza.

De modo que, si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado de confianza por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas. (CSJ AP3427-2015).

De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al Juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). 4.

De otro lado, con relación a la pretensión de que se oficie a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Fiscalía « para verificar vulneraciones », se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 5.

Finalmente, en lo relacionado con que se ordene atención médica urgente para el diagnóstico de sífilis activa « que afecta el sistema nervioso central » también, se advierte improcedente, por cuanto, el actor no se encuentra privado de la libertad, y por lo mismo puede acudir de manera directa al servicio médico a fin de recibir la atención que requiere para el manejo de la patología que dice padecer. 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3