Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00264-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10334-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 04 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Jeffrey Villamizar Franco contra del Juzgado Sexto Civil Del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 68001-40-03-012-2024-00194-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, se adelantó el proceso n° 68001-40-03-012-2024-00194-00 por medio del cual Jeffrey Villamizar Franco solicitó la corrección de su registro civil de nacimiento, con fundamento en que en dicho instrumento « se consignó que sus padres eran MARIANELLA FRANCO y LUIS VILLAMIZAR, información errada, toda vez que el nombre correcto de sus padres era María Nela Franco Maldonado y Luis Aurelio Villamizar García »[footnoteRef:3] (Negrilla en texto). [3: Archivo «001EscritoDemandaAnexos.pdf» Expediente n° 68001-40-03-012-2024-00194-01] 2.2.
El 29 de octubre de 2024, el citado despacho resolvió: « PRIMERO: Ordenar corregir el registro civil de nacimiento del señor Jeffrey Villamizar Franco en el sentido de que el nombre de su madre se escribe de la siguiente manera: MARÍA NELA FRANCO MALDONADO.
SEGUNDO: Negar corregir el nombre de su padre, Luis Villamizar, y en consecuencia no se ordena incluir el número de cédula descrito en la demanda por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Ordenar que se haga efectiva la corrección anterior. Por tanto, ofíciese la Notaría Primera Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procedan a la corrección del registro civil del señor Jeffrey Villamizar Franco, en el sentido de que el nombre de su madre se escribe María Nela Franco Maldonado (todo separado) de conformidad con lo expuesto por con la parte motiva de este fallo y con lo previsto por el artículo 96 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas aplicables, dicha corrección de efectuarse en el registro civil de nacimiento con el seria el número 13592979 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «023ActaAudienciaFallo.pdf» ibidem ] 2.3.
El convocante formuló recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]; remedio que fue admitido el 04 de diciembre de esa anualidad[footnoteRef:6]. [5: Archivo «002ActaRepartoCircuito.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia] [6: Archivo «003AutoAdmiteApelacion.pdf» ibidem ] 3.
El gestor manifiesta que, pese a que sustentó la alzada el 19 de febrero hogaño, lo cierto es que la precitada autoridad no ha desatado el recurso. 4. De lo relatado, se extrae que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolver la apelación incoada frente a la providencia de 29 de octubre de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado convocado indicó que « dentro de la relación del turno de expedientes de segunda instancia para sentencia en procesos declarativos, el del tutelante está en el quinto lugar conforme se evidencia del informe rendido por la Secretaria ad – hoc y que obra en el archivo 007 del cuaderno de segunda instancia de las diligencias que aquí se tramitan, y dentro de la programación que se tiene se ha estimado que para finales de junio de 2025 se podría estar profiriendo la decisión pertinente, teniendo en cuenta el turno asignado y los trámites que deben surtirse en los demás procesos que son de conocimiento de este juzgado ».
Resaltó, que « del expediente objeto de la demanda de amparo, 2024 – 00194 – 01, no obra circunstancia alguna que permita alterar el turno para sentencia, amén que las diligencias se recibieron aquí el 22 de noviembre de 2024 por reparto y aun nos encontramos dentro del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. para proferir la decisión de fondo, incluida la necesaria prórroga que dispone esta norma porque debe darse prioridad a las acciones constitucionales ».
Con posterioridad informó que «(…) revisado el expediente de la referencia, se observa que de la relación de los procesos en turno para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera isntancia (sic), conforme obra en constancia que obra en el archivo digital 007 en la carpeta de segunda instancia, continua en turno para tal fin, habiendo avanzado al puesto 4 ». 2.
La Notaría Primera del Círculo de Bogotá, informó que allí se inscribió con el serial n° 13592979 el registro civil de Jeffrey Villamizar Franco. 3. La titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que ese despacho obró con celeridad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio señalando que la situación que a la fecha de presentación del resguardo « no se avizora la configuración de la mora señalada, teniendo en cuenta que, pese a que han transcurrido cerca de seis meses desde el expediente se recibió en el Despacho, lo cierto es que la agencia censurada se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. para proferir la decisión de fondo, incluyendo la prórroga que dispone esta norma.
De ahí que no sea cierto lo aseverado por el tutelante al señalar que “han transcurrido más de 2 años, sin que se haya resuelto la apelación” ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales que reclama el gestor en el desarrollo del proceso n° 68001-40-03-012-2024-00194-01, por cuanto, supuestamente, ha incurrido en una dilación injustificada para desatar la apelación propuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad. 1.
Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). Aplicado lo anterior al caso concreto, esta Corporación no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues como quedó acreditado en precedencia, la alzada propuesta por el convocante fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 2024; remedio que se admitió el 04 de diciembre de esa anualidad; por lo que el interesado, el día 18 de ese mes y año allegó escrito en el que dijo sustentar la apelación; luego el 20 de mayo de 2025 el gestor formuló la presente solicitud de amparo.
En el trámite de la tutela el despacho accionado destacó que i) ha venido atendiendo los procesos a su cargo de acuerdo a la relación de turnos de los expedientes; ii) no existe en el expediente circunstancia que amerite alterar dicho orden; iii) se encuentra dentro del término al que alude el canon 121 del estatuto procesal vigente; iv) el asunto se encuentra en turno 4 para resolución. Lo anterior, denota que el trámite se ha venido agotando sin demoras injustificadas.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que, no se observa un comportamiento arbitrario, apático que justifique la intervención constitucional. 1. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7