Micelio
STC10333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-00765-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10333-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00765-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Leonor contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Cuarta de Familia Localidad San Cristóbal Uno, el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal, la Fiscalía No. Treinta y Cinco Local Unidad de Violencia Intrafamiliar, todos de Bogotá, el Agente del Ministerio Público y la Defensora de Familia adscritos al despacho accionado y citados los demás intervinientes en la medida de protección n° XXX-2XXX.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, igualdad, « unidad familiar », « protección especial a la madre cabeza de hogar », « protección a los niños y niñas y al adjunto mayor » e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es madre cabeza de hogar, sin apoyo económico de ningún tipo, tiene a cargo a sus hijos Samuel de 16 años, Sofía de 12 años y a su padre Omarde 72 años, adulto mayor en situación de vulnerabilidad. Explicó que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, le ordenó consignar la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2022 y, le advirtió que, de no hacerlo dentro de 5 días, convertirá la medida en arresto con fundamento en el literal a) del artículo 7 de la Ley 575 de 2000, decisión que desconoce su situación socioeconómica, su condición de madre cabeza de hogar y vulnera derechos fundamentales de sus hijos menores de edad y de su padre adulto mayor, quienes quedarían desamparados en caso de ejecutarse la amenaza de arresto.

Indicó que el 22 de mayo de 2025 se dirigió a la Comisaria Cuarta de Familia Localidad San Cristóbal Uno de Bogotá, donde le informaron que tenía en su contra una orden de captura que sería ejecutada, frente a lo cual expresó que tenía a su cargo los menores de edad y un adulto mayor, pero recibió como respuesta que esa situación, que no era un asunto de competencia de la autoridad administrativa.

Sostuvo que, de manera paralela se adelantan procesos penales por los mismos hechos en el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con el n° de radicado 110016000050202XXXXXX00. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, i) la suspensión de cualquier orden de arresto o medida restrictiva de la libertad derivada del proceso que adelanta el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, ii) la reevaluación de la medida de consignación impuesta, para establecer si es viable aplicar un acuerdo de pago ajustado a sus condiciones económicas y, iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga como órgano garante de derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que le correspondió conocer la medida de protección promovida por José contra Leonor n° XXX-202X RUG n° XXX-2XXX, procedente de la Comisaria Cuarta de Familia Localidad San Cristóbal I de esta ciudad, la cual fue radicada con el número 110013110016202X00XXX00.

Mencionó como antecedentes que, mediante Resolución de 16 de agosto de 2022 la Autoridad administrativa impuso a la señora Leonor multa de 3 salarios mínimos legales mensuales, la que confirmó en auto de 10 de abril de 2023 y, como ella no aportó prueba de su pago, en providencia de 21 de mayo de 2024 expidió la correspondiente orden de arresto por 9 días.

Agregó que el 3 de octubre de 2022 el denunciante promovió un segundo incidente y a través de Resolución de 23 de mayo de 2023 la Comisaria Cuarta de Familia Localidad San Cristóbal I adicionó medidas complementarias contra las que la señora Leonor interpuso recurso de apelación, el cual decidió el 21 de mayo de 2024 en el sentido de confirmar la decisión. Finalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno, explicó que el trámite de la medida de protección XXX de 202X RUG n° XXX-2XXX se adelantó conforme al debido proceso y acorde a la Ley 294 de 1996 y Ley 575 de 2000 y en éste, mediante fallo de 16 de agosto de 2022, impuso a la accionante multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debía consignar en el término de cinco días a la ejecutoria del mismo, sanción que confirmó el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 10 de abril de 2023.

Además, solicitó desestimar las pretensiones del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez y ante la falta de configuración de un perjuicio irremediable. 3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, señaló que el trámite de la medida de protección se adelantó conforme al procedimiento señalado para esta clase de asuntos y la imposición de la multa por la Comisaría de Familia de conocimiento se adoptó en cumplimiento a lo dispuesto en el literal a del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, decisión que confirmó el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y ante el no pago, la Comisaría solicitó la conversión de multa en arresto, por lo que pidió su desvinculación pues no existe relación de la entidad con la petición de la accionante. 4.

La Secretaría Distrital de la Mujer, informó que verificado el Sistema de Información Misional de la Entidad – Simisional- evidenció que la señora Leonor ha sido atendida por varias de las estrategias de esa dependencia en diferentes ocasiones, desde el año 2022 y hasta el mes de mayo del año 2025, de manera que, en el marco de su misionalidad y funciones atribuidas, ha otorgado atención oportuna y acompañamiento profesional a la señora Leonor y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los aquí reclamados.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. 5. El Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional Personería de Bogotá, indicó que las actuaciones cuestionadas por la accionante no tienen origen en esa entidad, por lo que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental a la actora y, pidió que el amparo fuera declarado improcedente en relación con la Personería de Bogotá. 6.

El Fiscal 416 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, expresó que consultado el Sistema Misional SPOA encontró la denuncia con el radicado 110016000050202228096, la cual fue archivada por conducta atípica por la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales e indicó, que en cuanto a las pretensiones del amparo no se pronunciaba por carecer de competencia para ello. 7.

El Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expuso que adelanta proceso con radicado n° 110016000050202XXXXXX NI XXXXXX en el que la señora Leonor es acusada por el delito de Violencia Intrafamiliar y como víctima es el señor José, el cual le fue repartido el 25 de septiembre de 2024 con el fin de llevar a cabo audiencia concentrada, la que se programó para el 19 de junio de 2025 a las 8:30 a.m. y, agregó que los argumentos de la accionante no están llamados a prosperar, porque se dirigen contra decisiones del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, los que deben ser atendidas por esta autoridad y no por ese despacho, por lo cual solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al considerar que se desconoció el requisito de la inmediatez, porque lo cuestionado por la accionante es la decisión de 21 de mayo de 2024 mediante la cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá impuso sanción de arresto contra la señora Leonor por haber incumplido la medida de protección adoptada en favor de José por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal I, mientras que la acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

Agregó que la acción de tutela no está destinada a subsanar la inactividad, negligencia o descuido de la actora, sino a brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante con fundamento en que la sentencia del Tribunal a quo desconoció que pertenece a una población de especial protección constitucional al ser madre cabeza de hogar responsable de hijos menores de edad y un adulto mayor, razón por la cual el requisito de la inmediatez no puede ser entendido de manera rígida, así como la aplicación de un enfoque diferencial y la falta de análisis de la proporcionalidad de la orden de arresto en su contra dada esa circunstancia excepcional.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonor se encuentra inconforme con la decisión que profirió la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno el 23 de mayo de 2023 por la cual la sancionó con arresto de 30 días debido al segundo incumplimiento a la medida de protección n° 197 de 2022 y RUG: 339-2025 y, con el auto del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá de 21 de mayo de 2024, mediante el cual ordenó la conversión en arresto por 9 días de la multa impuesta en el incumplimiento a la medida de protección. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha se��alado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, STC6735-2024, STC8764-2024 y STC192-2025, entre otras). (Se resalta). 4. De las actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones, 4.1 El señor José solicitó medida de protección contra la señora Leonor, la cual correspondió a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno con el n° XXX de 202X y RUG: XXX-2XXX, quien la admitió el 8 de marzo de 2022 (derivado MP-XXX-22 (2), páginas 9 y 10, 0001ActuacionesComisaria, 02IncidenteMedida, C01PrimeraInstancia, expediente 110013110016 202X00XXX00). 4.2 El 14 de marzo de 2022, la Autoridad administrativa resolvió conminar a Leonor y José para que « cesen de manera inmediata y sin ninguna condición, y no vuelvan a incurrir en ningún acto de violencia (física, verbal y/o psicológica), agresión, intimidación, maltrato, humillación, ofensa, ultraje, escándalo, amenaza, retaliación en contra de uno y. del otro.

Ordenar a las partes para que dejen fuera del conflicto que tienen a los demás miembros de su grupo familiar en especial a la niña [Sofía] de 9 años de edad » y, les ordenó « iniciar un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presentan en las dificultades comunicacionales, empoderamiento del roles, manejo de la ira y el estrés, resolución de conflictos, tolerancia, pautas de crianza, entre otros, el cual deberán hacer en una institución pública EPS o privada que ofrezca tales servicios, debiendo presentar certificado de asistencia el día del seguimiento ».

(derivado MP-XXX-22 (2), páginas 18 a 26, ib.). -Primer incidente de incumplimiento 4.3 El 16 de junio de 2022 la Comisaría de Familia mencionada avocó conocimiento del presunto incumplimiento por parte de la señora Leonor (derivado MP-XXX-22 (2), páginas 40 y 42, ib.). En audiencia de 16 de agosto de 2022 declaró que la señora Leonor incurrió en desacato a las órdenes impuestas el 14 de marzo de ese año y, le impuso multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (derivado MP-XXX-22 (2), páginas 141 a 154, ib.). 4.4 El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá confirmó esa sanción mediante providencia de 10 de abril de 2023 (derivado Primer INC. M.P. -XXX-22, páginas 193 a 203, expediente M.P. XXX-22, link de la Comisaría), notificada personalmente a la señora Leonor el 2 de mayo de 2023 (derivado Primer INC. M.P. 197-2022, página 210, ib.). 4.5 El 21 de mayo de 2024 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa impuesta a la señora Leonor, oportunidad en la que resolvió ordenarla por 9 días (derivado Primer INC. M.P. XXX-22, páginas 217 a 221, ib.), para lo cual se libraron los oficios n° 0663 de 5 de junio de 2024 dirigido al Comando de la Policía Metropolitana y el n° 664 de la misma fecha a la Cárcel Distrital de Varones Anexo Mujeres (derivado Primer INC. MP-XXX-22, páginas 223 a 226, ib.). -Segundo incidente de incumplimiento 4.6 La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno, el 12 de octubre de 2022 admitió la solicitud de segundo incidente de incumplimiento formulado por el señor José contra Leonor (derivado SEGUNDO INC. MP-XXX-22, páginas 29 y 30, expediente MP-XXX-22, link de la Comisaría). 4.7 Esa autoridad declaró el 23 de mayo de 2023 que la señora Leonor incurrió en desacato a las ordenes impartidas el 14 de marzo 2022 y le impuso sanción de arresto de 30 días[footnoteRef:1] (derivado SEGUNDO INC. MP-XXX-22, páginas 61 a 70, ib.). [1: Acorde a lo dispuesto en el literal b) del 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, que señala, «(…) ( ) Artículo 4o.

El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así: "Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: (…) b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (…)» (Se subraya).] 4.8 El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en auto de 21 de mayo de 2024 confirmó la anterior decisión (derivado SEGUNDO INC. MP-XXX-22, páginas 87 a 100, ib.). 4.9 El 11 de junio de 2024 el Juzgado devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de origen (derivado 0017 EvidenciaEnvíoMedidaOrigen2022-74,02 IncidenteMedida,C01Primera Instancia, expediente 110013110016202X00XXX00). 4.10 Mediante escrito de 23 de mayo de 2025 la señora Leonor, interpuso recurso de apelación contra la decisión que le « exige la consignación de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2022 y se me advierte de un posible arresto en caso de no cumplimiento » con los mismos fundamentos y pretensiones de la demanda de tutela (derivado 0018EscritoDeLaAccionada, ib.). 4.11 Ese mismo día, radicó la presente queja constitucional (derivado 03 TutelayAnexos, página 31, expediente tutela 110013110016202X00XXX00). 4.12 En auto de 27 de mayo de 2025 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se pronunció sobre el recurso formulado y, le indicó, ( ) el pago de la multa fue impuesto por la Comisaría de Familia de conocimiento en cumplimiento a lo dispuesto en el literal “a” del art. 7º de la Ley 294 de 1996, decisión que este despacho judicial confirmara en su oportunidad.

Posteriormente ante el no pago de la multa la comisaría de origen solicitó la conversión de multa en arresto con base en el articulado antes referido y que este despacho judicial bajo tal precepto así lo dispuso por ser el competente para tal actuación. Es de indicar que este despacho judicial mediante oficio 665 de fecha 5 de junio de 2024, ordenó la remisión de las diligencias dentro de la medida de protección citada en referencia, a la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal I de Bogotá D.C. luego sobre cualquier petición deberá ser elevada ante la comisaría de conocimiento por ser el competente para su trámite » (derivado 0020Auto27Mayo25 202X00XXX, ib.). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Analizados los argumentos planteados por la accionante y confrontados con las pertinentes actuaciones procesales, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque la protección implorada es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez. En efecto, la desatención a este presupuesto surge porque la queja está dirigida contra la Resolución de 23 de mayo de 2023 a través de la cual la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno sancionó con arresto de 30 días a la señora Leonor debido al segundo incumplimiento a la medida de protección n° XXX de 202X y RUG: XXX-2XXX y la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá de 21 de mayo de 2024 que convirtió la multa impuesta a la accionante en arresto, mientras que la presente acción fue radicada el 23 de mayo de 2025 [footnoteRef:2], lapso que supera, con holgura, el término de seis (6) meses, señalado por la jurisprudencia constitucional y esta Sala Especializada como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional. [2: Ver derivado 03 TutelayAnexos, página 31, expediente tutela 110012210000202X00XXX00.] Así las cosas, se reitera que cuando -como en el caso estudiado-, el ataque constitucional se dirige contra providencias judiciales, es más urgente la necesidad de acudir a la tutela para evitar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado accionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 6. De la improcedencia en la flexibilización del presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar el presupuesto de inmediatez a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela y, en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ».

La señora Leonor para explicar la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, adujó que pertenece a una población de especial protección constitucional al ser madre cabeza de hogar responsable de hijos menores y un adulto mayor, argumento que no acredita ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad.

Lo anterior, en la medida que, no se demostró que tal circunstancia fuera determinante en la falta de proposición oportuna del amparo, pues en el primer incidente de incumplimiento la reclamante estuvo representada por apoderada judicial, en ese orden, contó con la asesoría legal necesaria para que, si lo consideraba necesario, acudiera a la queja constitucional una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que contaba, lo cual no hizo, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de mayo de 2024 mediante el cual, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá convirtió la multa en arresto, el cual era procedente conforme al literal a) del artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000.

De igual manera, pudo haber comparecido para solicitar acompañamiento ante las autoridades o instituciones que pudieran apoyarla con dicho propósito, esto es la Personería Distrital, o alguno de los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, entre otros. Así las cosas, no resultan de recibo sus manifestaciones para justificar su tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, a través del cual se pretende la protección inmediata de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados.

Tampoco se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiese ejercido algún tipo de discriminación por condición de género que le hubiera impedido acudir previamente a la acción de tutela, ni la existencia de un nexo causal entre esas circunstancias y su imposibilidad para promover al amparo oportunamente. En conclusión, la reclamante debió concurrir en tiempo a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de esta acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de las inconformidades expuestas por ella en este escenario. 7.

Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. 7.1 Ahora, si bien la orden de arresto impuesta puede poner en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, de 16 y 12 años, lo cierto es que examinado el expediente de la medida de protección, la Sala evidencia que la accionante no ha explicado esa situación a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno, tampoco le elevó solicitud, en el momento oportuno, esto es, previo a que la multa se convirtiera en arresto, de pagarla de acuerdo a su situación económica, autoridad que, en primera medida, es quien debe pronunciarse sobre esas particulares situaciones y, de ser el caso, propender por la búsqueda de soluciones. 7. 2 Finalmente, frente a la queja de la actora en cuanto a la no aplicación del « enfoque diferencial », resulta necesario indicar que tal circunstancia no permite conceder el pretendido amparo, pues, no se evidencia una situación de discriminación por razones de género en el trámite de la medida de protección, en tanto que, la señora Leonor ha sido escuchada en todas las audiencias adelantadas por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur Uno, ha obtenido respuesta a sus solicitudes y se le ha permitido la intervención sin discriminación alguna.

En ese sentido, esta Sala, también ha indicado que, ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024 y STC14304-2024, citada en STC6086-2025). Asimismo, resulta pertinente indicar que esta Sala Especializada, ha sido insistente en señalar que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».

(CSJ STC16046-2024). 8. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14