Micelio
STC10332-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00279-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10332-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que denegó el amparo reclamado por la Precooperativa Nahual Cohi Tierra Agua Tierra Bosque y Carlos Andrés Peñaloza Morales, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 25290-31-13-001-2024-00173-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Andrés Peñaloza Morales, actuando en nombre propio y como apoderado de la mencionada entidad, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se adelanta el ejecutivo n° 25290-31-13-001-2024-00173-00 promovido por María Paulina Rendón Benítez contra la Precooperativa Nahual Cohi Tierra Agua Tierra Bosque, asunto en el que el 22 de enero de 2025 se libró orden de apremio[footnoteRef:3]. [3: Archivo «021Obedezcase-MandamientoPago.pdf» Expediente n° 25290-31-13-001-2024-00173-00.] 2.2.

El 25 de marzo hogaño[footnoteRef:4] Carlos Andrés Peñaloza Morales, quien adujo ser el apoderado de la demandada, allegó la contestación, no obstante, en proveído de 02 de abril de 2025, el despacho « exhorta a la parte demandada para que, en el término de 3 días, allegue el poder bien bajo lo requerido por la [Ley 2213 de 2022] o bajo lo preceptuado en el Código General del Proceso »[footnoteRef:5].

Ante el silencio de la interesada el 09 de abril hogaño tuvo por no contestada la demanda[footnoteRef:6], y el día 30 de ese mes ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:7], entre otras disposiciones. [4: Archivo «029contestaDemandada.pdf» ib. ] [5: Archivo «030OrdenaAllegarPoderDemandado.pdf» ibidem ] [6: Archivo «033TieneXNoContestadaDemanda.pdf» ídem ] [7: Archivo «035AutoOrdenaSeguirEjec.pdf» ib. ] 3.

Inconforme con lo resuelto, el señor Peñaloza Morales, actuando en la prenotada calidad acude en tutela advirtiendo, en esencia, que i) las precitadas providencias no fueron notificadas en debida forma, en la medida que « el proceso ejecutivo de la referencia no se encuentra publicado en la página oficial de la Rama Judicial, lo que impide a las partes y a sus apoderados conocer el estado real de las decisiones adoptadas » y ii) lo decidido por el despacho incurre « en una extralimitación formalista al no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada dentro del término legal por quien suscribe, en calidad de apoderado judicial.

Dicha actuación fue remitida por mensaje de datos conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, norma que habilita el uso de medios digitales como forma válida de actuación procesal, sin que se exija la procedencia del mensaje exclusivamente desde un correo inscrito en el RUES ». 4. Pretende, que a través de esta particular senda se invaliden los proveídos de 02, 09 y 30 de abril de 2025, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá « tener como válidamente presentada la contestación de la demanda radicada por el suscrito apoderado, dentro del término legal y con el poder respectivo allegado por medios digitales conforme a la Ley 2213 de 2022 (…) DISPONGA la rehabilitación del derecho de defensa (…) permitiendo que se evalúen sus argumentos, excepciones y pruebas, y se garantice el principio de contradicción (…) Que se EXHORTE al Juzgado accionado a garantizar el acceso a la justicia sin ritualismos innecesarios, privilegiando el derecho sustancial y observando los principios de buena fe, celeridad y economía procesal, así como mejorando la publicitación de los procesos que se encuentran en este despacho ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El estrado acusado defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto las decisiones objeto de censura no fueron recurridas por la interesada. 2. María Paulina Rendón Benítez adujo falta de legitimación en la causa por activa del abogado Carlos Andrés Peñaloza Morales para proponer la tutela en nombre propio.

Añadió que la demandada en el compulsivo que origina el reclamo no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en el juicio confutado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante insistiendo en lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES 1. La Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se compendian. 1. Preliminarmente advierte la Sala que el abogado Carlos Andrés Peñaloza Morales no se encuentra facultado para cuestionar-en su propio nombre- las determinaciones adoptadas al interior del compulsivo n° 25290-31-13-001-2024-00173-00, esto en la medida en que no es titular de los derechos fundamentales que eventualmente podrían resultar amenazados o afectados, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio, y no a los apoderados, como ocurre en el presente caso. 1.

Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que el mencionado togado también actúa como apoderado de la Precooperativa Nahual Cohi Tierra Agua Tierra Bosque, se analizaran los reproches traídos frente a los proveídos de 02 de abril de 2025, por medio del cual se requirió a la convocada para que allegara el poder debidamente conferido; el de 09 abril que tuvo por no contestada la demanda y el de 30 de abril que ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, pronto se advierte la improcedencia del auxilio, en la medida que desatiende el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, se observa que frente a las citadas providencias la interesada no formuló ningún recurso, desperdiciando así los mecanismos legalmente previstos para controvertir tales decisiones y plantear el debate que ahora propone en la acción constitucional. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Finalmente, cabe resaltar que no se observa ninguna irregularidad en el enteramiento de los referidos autos, puesto que fueron notificados en estado, los días 03, 10 de abril y 02 de mayo de 2025, respectivamente[footnoteRef:8]. [8: Según se puede consultar en los siguientes enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/90464111/Estado03-04-25.pdf/f97d914c-a9c5-f8e6-4a2d-275150540fe2?t=1743606030206 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/90464111/Estado10-04-%2025.pdf/25779228-f918-24d9-cf0d-73c021d7a5db?t=1744210239015 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/90464116/Estado02-05-25.pdf/6ebf0735-18fe-3b32-33ea-35e8782e1057?t=1746036565947 ] 4.

Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7