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STC10331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00198-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10331-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por JMGR contra el Juzgado Segundo de la misma ciudad y especialidad, extensiva al despacho Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia) y a la Personería de Medellín, a la que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de custodia n.° 202X-00XXX / 202X-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, se suprimirá de la futura divulgación del presente veredicto la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo que se elaborará otro texto de igual tenor, que será el publicable para lo de rigor, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », así como a la « protección integral (…) y (…) vida digna » del niño JGJ, su hijo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Criticó, de un lado, la omisión del Juzgado Segundo de Familia de Medellín en pronunciarse sobre su demanda de custodia n.° 202X-00XXX, instaurada con respecto a la progenitora del menor J, pese a que, en síntesis, « ha [n] transcurrido más de siete (7) meses » desde que le fue repartida, en perjuicio del interés superior del niño. De otro costado, adujo el tutelante que la Personería de tal ciudad « desconoci [ó]» la obligación de otorgarle « orientación y apoyo » para acudir en esta sede supralegal.

Y en escritos allegados durante el trámite constitucional censuró que el accionado despacho de Medellín (auto de 30 abr. 2025), « negligentemente [y] sin (…) aviso », remitiera -por competencia- el expediente de custodia a los jueces de Itagüí, correspondiéndole por reparto al ente Segundo de Familia de dicho municipio (rad. n.° 202X-00XXX), no obstante quedar demostrado que el menor reside en la capital de Antioquia, de donde resultaría necesario resolver con prontitud la situación del niño, ante su condición de « riesgo » en el entorno materno. 3.

Busca, en consecuencia, se ordene brindar contestación judicial « de fondo, inmediata y prioritaria [acerca de] la demanda de custodia » en cuestión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín se opuso a la querella, en tanto que ya emitió resolución en lo referente a la demanda del quejoso, enviando las diligencias -por competencia- a Itagüí.

Adjuntó copia digital de sus actuaciones. 2. El despacho Segundo de Familia de Itagüí indicó que ya se pronunció sobre la demanda, inadmitiéndola, luego de tener la servidora a cargo del caso « un percance con su computador », que impidió estudiar el asunto con más celeridad. 3. La Personería de Medellín pidió la improcedencia del auxilio por falta de legitimación por pasiva, toda vez que « no [es] la (…) llamada u obligada a decidir lo pretendido por [el] accionante ». 4.

El Juzgado Primero de Familia de esa misma urbe compartió enlace de un amparo de pobreza concedido al acá promotor (rad. n.° 202X-00XXX) y de la remisión que hizo para reparto de la demanda de custodia (rad. n.° 202X-00XXX). 5. La Procuraduría 120 Judicial II de Familia solicitó zanjar la controversia con base en lo probado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, en el curso del mecanismo constitucional el Juzgado de Itagüí, actual conocedor de la custodia, con auto inadmisorio de dicha demanda de 5 jun. 2025, « impulsó el rito dejando atrás la mora en la que había incurrido », ocurriendo « hecho superado », aunado a que la Personería de Medellín constató que « acompañó » al tutelante en sus requerimientos.

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, planteando que no fue analizado que el despacho Segundo de Familia de Medellín « duró 6 meses » para remitir el expediente a Itagüí, lo que desdice de la carencia de objeto declarada, máxime si el primer ente judicial « rechazó » la demanda (auto de 30 abr. 2025), aunque el menor –en cuyo interés superior insiste– vive en la capital de Antioquia.

Por ende, rogó « impulso » al respecto, así como « realizar visita » (por Defensoría de Familia) « al lugar donde reside el [niño para] verificar [su] condici [ón] y adoptar medidas provisionales urgentes » y, oficiar «[a] l Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría [, para] investigar posibles omisiones o irregularidades por (…) los » implicados.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo que pasa a precisar la Corte. 0. Es de anotar que la procedencia de la tutela, en eventos donde como ahora se censura mora en lo judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii ) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).

Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, señaló que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 0. Así las cosas, es de advertir, de un lado, que más allá de los planteamientos del tutelante en torno a la mora del Juzgado Segundo de Familia de Medellín mientras tuvo a cargo su demanda de custodia, lo cierto es que el despacho Segundo de igual especialidad de Itagüí (quien ahora cuenta con el descrito expediente) ya dio trámite a dicha demanda, inadmitiéndola en autos de 5 y 24 de junio últimos, en el desarrollo del presente resguardo.

Luego, sí ha tenido lugar el impulso echado de menos en esta especialísima sede, siendo aspecto muy distinto que el quejoso mantenga inconformidad hacia el pronunciamiento adoptado o respecto a la manera en que surgió la respuesta judicial proferida, con más soporte si, en gracia de discusión, la controversia sobre la admisión de la demanda permanece en curso.

Entonces, no puede concederse la protección reclamada, porque « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… » (Énfasis.

STC10676-2022; STC552-2024). 0. Por otra parte, tampoco ha de estudiarse de fondo la alegación del promotor, en lo concerniente a indicar que su menor hijo -para fines de la demanda de custodia- no vive en Itagüí sino en Medellín, en tanto que dicha cuestión (inherente a la competencia territorial para el conocimiento del respectivo proceso) está pendiente de determinarse por el Juzgado a cargo del asunto, de cara a la subsanación por aquel realizada, máxime si uno de los motivos de inadmisión de la aludida demanda fue que se aclarara el domicilio del niño. Por consiguiente, la salvaguarda es prematura en ese punto, lo que impide que opere incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es imperativo esperar la conclusión de la problemática por desatar -y de ser el caso, atacar cualquier determinación adversa por los escenarios que ofrezca la ley-.

La tutela no permite suplantar los instrumentos legales al alcance. Es que, como lo ha destacado la Sala: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se resaltó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 0.

De otro costado, no es factible acceder a la petición de ordenar « visita » (por Defensoría de Familia) « al lugar donde reside el [niño para] verificar [su] condici [ón] y adoptar medidas provisionales urgentes », toda vez que el aquí accionante tiene a bien elevar solicitud directa al efecto, si acaso estima que el menor se halla en situación de « riesgo ».

No se olvide que el amparo « en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias…, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (STC10279-2017; STC6538-2025). 0.

Finalmente, mucho menos es posible exigir « investigación » ante « Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría », pues, como lo tiene sentado la Corte, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados…, bien por omisión o por acción » (STC9513-2019; reiterada en STC10629-2024). 1.

Lo considerado, y sin ignorarse el interés superior del niño JGJ, impone ratificar el fallo del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10