Micelio
STC10330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01402-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10330-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01402-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Jessica Colmenares Abella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2025-00043.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de un ejecutivo promovido por Bancolombia en contra de ella (rad. n.° 2025-00043), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de marzo de 2025, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, entre ellas, el embargo de cuentas bancarias.

Señaló que el 22 de abril de 2025 solicitó la devolución de los fondos, sin obtener respuesta. Indicó, además, que tras ser informada de que el trámite dependía de una actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó derecho de petición a dicha entidad; sin embargo, manifestó que tampoco recibió una respuesta. Argumentó que su prerrogativa fundamental está siendo vulnerada, toda vez que pese a que pagó no le ha sido devuelto el dinero embargado. 3.

En consecuencia, esencialmente pretende que se ordene « de forma inmediata desembolsar el valor descontado en la cuenta corriente ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que ya había resuelto lo relativo a la devolución de los recursos mediante auto del 5 de junio de 2025, notificado por estado el 6 de junio, y que había adoptado las decisiones pertinentes conforme a la ley. 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó haber dado respuesta tanto a las inquietudes de la accionante como a los requerimientos realizados por el despacho judicial. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo motivó, toda vez que el Juzgado accionado ordenó la devolución de los recursos mediante auto del 5 de junio, notificado por estado el 6 de junio del mismo año, lo cual satisfacía la pretensión de la accionante.

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante argumentando que no fue notificada de la respuesta dada por las entidades y, en especial, reprochó que el dinero embargado no ha sido devuelto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, al no resolver la solicitud de devolución del dinero embargado. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.

Caso concreto De la revisión del expediente se advierte que la queja constitucional gira en torno a la supuesta omisión del juzgado accionado en devolver los dineros embargados. Sin embargo, con base en el acervo probatorio, esta Sala constata que el 5 de junio de 2025 el juez tutelado ordenó que « se haga entrega a la sociedad demandada, por intermedio de su representante legal, de los dineros consignados (…) como consecuencia de las medidas cautelares decretadas ».

Posteriormente, el 18 de junio de 2025, dispuso « Oficiar a Bancolombia para que informe a cuál de las demandadas fue afectada con la medida cautelar [y] Oficiar a la DIAN para que informe el total que arroja la liquidación definitiva y en firme (…) una vez se obtenga respuesta, por secretaría procédase a poner a su disposición los dineros en la forma a que haya lugar, y de ser el caso, del excedente hágase entrega a la demandada ».

Finalmente, el 27 de junio fueron remitidos los oficios tanto a Bancolombia S.A. como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo realizada en primera instancia, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2