Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00157-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1033-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00157-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Enrique Hernández Urango, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado y, citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 050002204000-2024-00696-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4º, 5º, 13, 14, 15, 18, 43 y 86 de la Constitución Política, así como al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de la subsanación, en los que el señor Hernández Urango transcribió algunos artículos del Código Penal que regulan la acción de revisión, se extrae en síntesis, que promovió de nuevo « acción de tutela contra la Honorable Corte Constitucional Sala Plena Penal (sic), ya que la razón principal es por la acción y la omisión en la que ha estado incurriendo en todo éste tiempo por la vulneración de mis Derechos en el debido proceso», porque la Sala de Casación Penal en la solicitud de amparo que propuso contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no le ha informado el trámite que se impartió al escrito enviado al correo institucional el 24 de diciembre de 2024.
Afirmó que la autoridad accionada no dio respuesta a la petición de « Acción de Revisión Apoyada de él Recurso de Queja, con la finalidad de que me sea favorable lo que he estado buscando en todo este tiempo que es: Extinción por Prescripción de la Pena o Absolcion Procesal ». (sic) 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se pueda conceder la Extinción por prescripción de la penal».
(sic) 3. Una vez asumido el conocimiento del amparo remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal en auto de 15 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes para que ejercieran el derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La secretaría de la Sala de Casación Penal, manifestó que esa Sala Especializada conoció en sede de impugnación, la acción de tutela presentada por Luis Enrique Hernández Urrego con radicado n° 2024-00696-01 y, luego de revisar los anaqueles digitales de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información radicados en los diferentes canales, encontró que el señor Hernández Urrego remitió un escrito al correo notitutelapenal@cortesuprema. gov.co., el 24 de diciembre de 2024 a las 3:39 pm.
Señaló que la cuenta institucional estuvo bloqueada en virtud de la vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, tiempo durante el cual «el remitente recibía un mensaje electrónico automático emitido desde el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, donde se le indicaba al usuario el rechazo y no recepción del mensaje de datos de correo electrónico, (…)», En ese orden de ideas, luego del 20 de diciembre de 2024, sólo los mensajes electrónicos remitidos a partir del 11 de enero de 2025, fueron recibidos a satisfacción por el buzón electrónico referido» y, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2.
El Tribunal Superior de Antioquia, informó que el 27 de noviembre de 2024 recibió el proceso penal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 2931 de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que negó la extinción de la pena de prisión por prescripción. Agregó que el 13 de diciembre de 2024, mediante Acta No. 143, confirmó la decisión de primera instancia, determinación que fue notificada a Luis Enrique Hernández Urango el 23 de diciembre de 2024 y, el expediente se remitió al Juzgado de origen el 19 de diciembre de 2024.
En ese contexto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las actuaciones de la Sala de Decisión Penal se han ajustado plenamente a las normas procesales, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal n° 2019-00199-00 adelantado contra Luis Enrique Hernández Urango por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señaló que el 5 de septiembre de 2023 profirió sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, ejecutoriado el fallo remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Refirió que con la resolución de acusación proferida el 30 de abril de 2019 y, confirmada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, se interrumpieron los términos de prescripción que eran de 20 años y, empezó a correr de nuevo por un plazo de diez años durante el cual dictaron sentencia condenatoria. 4.
La Procuraduría 198 Judicial I Penal, dijo que no ha vulnerado derecho alguno, como quiera que, es el funcionario quien esta conociendo de la ejecución de la pena. quien tiene el deber de dar respuesta dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada por el sentenciado en el proceso donde se vigila la condena CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que, luego de un ponderado estudio sería imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de esta acción en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedencia, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05; SU-813/07). (Se destaca). 2. Del problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque la Sala de Casación Penal no le ha informado el trámite adelantado frente a la solicitud que le envió al correo institucional el 23 de diciembre de 2024. 3.
El Caso concreto. Examinado el expediente de la acción de tutela n° 2024-00696-01 promovida por Luis Enrique Hernández Urango contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver la queja que plantea el actor, 3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de octubre de 2024, negó el amparo implorado al considerar que el Juzgado accionado no vulneró las garantías fundamentales del señor Hernández Urango, puesto que, durante el trámite de la acción constitucional, notificó al condenado el auto interlocutorio n° 2931 de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual negó la extinción de la pena por prescripción, razón por la que se configuró una carencia de objeto por hecho superado y, además en auto de 30 de julio de 2024 rechazó de plano la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, porque fue solicitada por una persona que no era parte en el juicio penal.
Decisión que fue impugnada por el accionante. 3.2 La Sala de Casación Penal en sentencia STP15965-2024 de 19 de noviembre de 2024, radicación n°. 141148, confirmó el fallo porque no evidenció ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, puesto que, el Juzgado accionado en auto interlocutorio n°. 1399 de 18 de junio de 2024, dispuso i) negarle el sustituto de prisión domiciliaria porque no había descontado la mitad de la pena de prisión según el artículo 38G del Código Penal y, ii) no resolver sobre la prisión domiciliaria por enfermedad grave del artículo 68 ibidem, porque la historia clínica no estaba actualizada y, lo requirió para que la presentara.
Indicó que el derecho de petición y documentos radicados para soportar esa pretensión, fueron rechazados de plano en providencia de 30 de julio de 2024, porque el escrito fue enviado desde el correo electrónico de Leisy Gómez, quien no era parte en el proceso y, « no está legitimada en la causa para elevar solicitudes o remitir documentos a nombre del condenado.
En ese sentido, el Juzgado solicitó colaboración a la Dirección y Oficina Jurídica del CPMS de Apartadó, para que ilustraran al detenido y de paso, tengan en cuenta la utilización de los canales habilitados para ello, y la necesidad de remitir las solicitudes ». Decisión que fue notificada al accionante por la « jurídica EPMSN Apartadó », el 4 de diciembre de 2024, como se observa en la siguiente imagen, 3.3 El accionante radicó en el correo institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito que denominó « Derecho de Petición Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia - Solicitud de Respuesta Frente a la Impugnación Interpuesta Ante al Fallo de Tutela », en el que pretendió la extinción por prescripción de la pena. 3.4 El 22 de enero de 2025, le fue informado que la actuación se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión y, que había ordenado remitirle la petición para que resolviera lo pertinente, auto que le notificaron el 28 de enero anterior, 3.5 Ahora bien, examinada la página web de la Corte Constitucional, se evidenció que luego de radicar el expediente de tutela No. 05000220400020240069600[footnoteRef:1], la Sala de Selección de Tutelas Número Doce en providencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió no seleccionarla en revisión, decisión que fue notificada en el micrositio de esa Corporación en el estado electrónico No. 001 de 23 de enero de 2025. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/etaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-01-30&radi=Radicados&palabra=05000220400020240069600&radi=radicados&todos=%25 ] 4.
Inexistencia de la vulneración. En ese orden, advierte la Sala que no existe amenaza o vulneración de las garantías fundamentales que alegó el accionante porque la Sala de Casación Penal supuestamente no le había informado el trámite que impartió al escrito enviado al correo electrónico de esa Sala Especializada el 24 de diciembre de 2024.
Véase que, según respuesta que obra el expediente, no recibió el mensaje de datos porque fue rechazado por el servidor, puesto que la dirección institucional notitutelapenal@cortesuprema.gov.co estuvo bloqueada con ocasión de la vacancia judicial, « durante el 20/12/2024 00:00 hasta el 10/01/2025 23:59 no podrá enviar y recibir mensajes de datos de correo electrónico.
El remitente recibirá un mensaje de datos de correo electrónico automático el cual se envía desde el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial donde se indica el rechazo y no recepción del mensaje de datos de correo electrónico », como se observa en la siguiente imagen, Si lo anterior no fuera suficiente, luego de examinar el expediente n°. 2024-00696, se evidenció contrario a lo afirmado, todas las decisiones adoptadas en esa acción constitucional se notificaron de forma personal al actor, de manera que siempre estuvo enterado del estado en el que se encontraba la actuación, como se indicó en precedencia, además que, el 22 de enero de 2025, le fue informado que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 5.
Consideraciones adicionales. Corresponde señalar que, la solicitud encaminada a que se «pueda conceder la Extinción por prescripción de la penal» (sic) suplicada a través de este mecanismo excepcional, resulta igualmente improcedente, porque se trata en esencia de una pretensión que debía ser formulada y analizada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene asignado el proceso penal adelantado contra el condenado aquí accionante, lo que ya aconteció conforme se advierte en las respuestas que fueron remitidas a este trámite.
Además, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, como quiera que la privación de la libertad del sentenciado fue consecuencia de la condena que le fue impuesta en proceso penal adelantado en su contra, por la autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares, ( ) El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).
Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) » (CSJ.
STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y STC6145-2023 entre otras). 6. Conclusiones. Conforme a lo expuesto, se negará el amparo implorado, porque la solicitud que radicó el accionante ante la Sala de Casación penal fue atendida y, la pretendida extinción de la pena fue resuelta por el juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Enrique Hernández Urango, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3