Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00852-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10329-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00852-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 04 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó el amparo promovido por Esperanza Sánchez Salamanca contra los Juzgados Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 11001-31-03-047-2021-00458-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Esperanza Sánchez Salamanca llamó a juicio a Mauricio Páez Manjarrez, pretendiendo el cobro de la obligación contenida en un pagaré, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, radicado n° 11001-31-03-047-2021-00458-00, quien libró orden de apremio el 23 de agosto de 2021 [footnoteRef:3], no obstante, el 12 de septiembre de 2024 [footnoteRef:4], remitió las diligencias a su homólogo Cuarenta y Ocho de conformidad con lo preceptuado en el canon 121 del Código General del Proceso. [3: Archivo «03AutoLibraMandamientoPago.pdf» Expediente n° 11001-31-03-047-2021-00458-00] [4: Archivo «63RemiteExpediente2021-00458 (1).pdf» ibidem ] 2.2.
El expediente fue asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, el 15 de octubre de 2024 [footnoteRef:5], el 06 de noviembre [footnoteRef:6] siguiente ingresó al despacho y en esa misma data, el apoderado de la demandante solicitó medidas cautelares y pidió « informe de los títulos de las consignaciones realizadas por el demandado, por concepto de pago de canon de arrendamiento de cada uno de los inmuebles debidamente secuestrados »[footnoteRef:7], -pedimento que fue reiterado en múltiples memoriales-; el 08 de abril de 2025 el estrado fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del estatuto procesal vigente -para el 27 de mayo hogaño-, entre otras disposiciones[footnoteRef:8]. [5: Archivo «67CargueProcesoSigloXXI.pdf» ib.] [6: Archivo «68EntradaSeisNoviembreDosmilVeinticuatro.pdf» ídem ] [7: Archivo «69MemorialSolicitaMedidayAnexos.pdf» ibidem ] [8: Archivo «82AutoFijaFechaAudiencia.pdf» ib.] 3.
La gestora afirma que la demora en la que han incurrido los citados despachos resulta injustificada. Sostiene que « tal mora judicial a (sic) afectado [su] estado de salud, [su] patrimonio (…) se ha generado una afectación al interior de [su] familia y [sus] hijos de manera psicológica ». 4. Pretende, que a través de esta particular senda se le brinde « una explicación referente a que juzgado le corresponderá la decisión y en cuanto tiempo (…) solicit[a] dar prioridad al proceso para la correspondiente sentencia al Juez que le corresponda ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se posesionó como titular de ese despacho el 11 de febrero de 2025 y resaltó que el inventario de los asuntos a su cargo corresponde a « 788 procesos activos (sin sentencia), 280 con trámite posterior. De los cuales, se hallaron 608 litigios al Despacho y pendientes de ingreso 127, expedientes que se encuentran para emitir diversas decisiones, entre ellas calificar demanda (127), recursos de primera (32) y segunda instancia (29), sentencias de primera (8) y segunda instancia (33) y peticiones varias, con fecha de ingreso a partir del 16 noviembre de 2021, otros desde los años 2022, 2023 y 2024, por lo que se debe tramitar con urgencia los más antiguos y por ello, se está dando prioridad a aquellos, atendiendo la grave situación de congestión en la que se encuentra el Juzgado » (Negrilla y subrayado en texto).
Agregó, que el 08 de abril de 2025, « se emitieron dos autos mediante los cuales (i) se avocó el conocimiento del proceso de la referencia, se obedeció lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de fecha 27 de junio de 2024 y, entre otras cosas, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia de los art. 372 y 373 del Estatuto Procesal;
(ii) dentro del cuaderno de cautelas, se ordenó citar al acreedor hipotecario previo a ordenar el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-102093 ». En ese sentido, aseguró que las actuaciones se surtieron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia, por lo que pidió que se denegara el auxilio. 2.
El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de esta capital indicó que conoció del trámite del despacho comisorio n°. 1034 el cual llevó a cabo el 14 de noviembre de 2023. 3. Quien adujo ser apoderado de Mauricio Páez Manjarrez, pidió que el amparo fuese denegado por hecho superado. 4. Víctor Leandro Malaver Vargas, manifestó que es necesario « ejercer control de legalidad, en el proceso ejecutivo hay varias violaciones el debido proceso ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo. Ordenó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que resuelva sobre la solicitud de informe de títulos del 6 de noviembre de 2024, el pedimento del secuestre radicado el 19 de febrero de 2025 y los recursos formulados el 17 de junio de 2024 (sic)»[footnoteRef:9]. [9: El 23 de abril de 2025 se profirió fallo en el asunto del epígrafe; no obstante, se declaró la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por quien adujo ser apoderado de Mauricio Páez Manjarrez, demandado en el proceso génesis de la acción constitucional.] IV.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante censurando que «(…) en audiencia de fecha 5 de junio la juez del 48 civil circuito le reconoció poder, entiendo que aún [l]e siguen vulnerando el debido proceso ya que el nuevo abogado con el anterior, presentaron en audiencia un pdf 113 del cuaderno principal en el cual se evidencia que la identificación y tarjeta profesional de abogado no concuerdan con la supuesta sustitución. La juez del 48, le permito sin conocer que el mismo abogado ya había presentado en pdf 112 del mismo cuaderno un poder sustituido desde la fecha 27 de mayo de 2025, momento en el cual el abogado que para esa fecha estaba incapacitado. [su] apoderado presento escritito pdf 111 del mismo cuaderno y la juez a mi parecer proteja más al demandado que a mí, ya que existe prueba que el medico que firmo la incapacidad no es médico, entiendo y me corrigen que no puedo volver a presentar una nueva tutela, por la violación al debido proceso, paso a explicar que pueden verificar las audiencias del juicio del 5 de junio de 2025 en la que se ve la necesidad de la juez acelerar la audiencia, ella dice no conocer todo el proceso porque viene muy desorganizado del juzgado 47.
El demandado varia veces con la boca tapada con las manos. Los abogados del demandado en mi sentir se escalonan para dilatar el proceso, como en efecto lo consiguieron cambiando la fecha de la primera audiencia, en la segunda audiencia se nota en el poder de sustitución que el mismo esta de fecha 27 de mayo de 2025, a quien créele, la juez ni siquiera vio ese archivo.
Con todas esas argucias lograron sentencia en [su] contra ». En ese sentido, deprecó que « se ordene el cumplimiento del fallo de tutela como lo exprese a mi apoderado no le han enviado el reporte de títulos por secretaria, según lo que ustedes ordenaron. (…) verificar las jugadas de los abogados el los pdf 113y 112 del proceso donde se sustituyen poderes en fecha de audiencia y después que pena un error en la escritura ».
V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la promotora, se advierte que el fallo de primer grado será confirmado, como pasa a explicarse. 2. Puntualmente, la convocante en el escrito de impugnación reprocha una serie de actuaciones que, aparentemente, se surtieron en la diligencia que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito llevó a cabo el 05 de junio anterior.
Y sumado a ello alega que no se ha cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela. No obstante, se advierte la improcedencia de tales censuras, preliminarmente, porque las supuestas inconsistencias que alega ocurrieron el 05 de junio hogaño, corresponden a hechos nuevos que no pueden ser analizados en esta instancia, puesto que las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a ello.
Sobre esta temática, esta Corporación ha sostenido: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01;
STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021)». Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que si en criterio de la gestora, el estrado convocado no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida, lo cierto es que cuenta con otros mecanismos para asegurar la consecución del fallo. 3. En ese escenario, se impone refrendar el fallo impugnado, pues no se advierte la necesidad de variar la orden proferida por la autoridad de primera instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7