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STC10328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01304-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10328-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01304-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aidee Johanna Galindo en nombre propio y en representación de Magda Lorena Giraldo Parra, quien a su vez funge como representante legal del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-011-2019-00178.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las condiciones aducidas, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: 1.- «(…) al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria en contra de mis representados». 2.- «(…) declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 11001310301120190017800 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales». 3.- «(…) declarar que la sanción impuesta por parte del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. constituye una VIA DE HECHO, atendiendo a la existencia de una nulidad por indebida individualización dentro del trámite sancionatorio». 4.- «(…) como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en la «acción de tutela» que María Dora Hernández de Salcedo promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, la Subdirección Técnica y de Gestión Grupo de Afiliación y Validación de Derechos y el Hospital Militar -rad. 2019-00178-, concedió el amparo y dispuso la entrega de sendos medicamentos y la realización de exámenes médicos (1 abr. 2019).

El superior complemento la anterior determinación, en el sentido de «restablecer la afiliación [de María Dora en calidad de beneficiaria] al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (29 abr.). Ante el incumplimiento de la «afiliación», María Dora formuló incidente de desacato. En defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares manifestó que ese beneficio tendría vigencia hasta el 15 de noviembre de 2024, porque aquella era pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y «cuenta con recurso económicos para ser cotizante del Régimen contributivo».

El juzgado requirió a María Dora para que informara sobre su «estatus pensional (…) y allegue la documental que acredite la misma», quien respondió que la «Caja Nacional de Previsión Social, a quien le cotizaba FOPEP emite certificado indicando que mi afiliación fue desde el 02-04-1999 hasta el 12-09-2001 en atención a que me retiré para ser atendida en el sistema de salud de las fuerzas militares».

El despacho ofició a la Fiduprevisora S.A. para que indicara si María Dora «goza de pensión de jubilación pagada por parte de dicha entidad [Fiduprevisora] y, en caso afirmativo, si con la misma se realiza descuento al Sistema de Seguridad Social en Salud, y en qué cuantía y proporción» (20 feb. 2025), lo que reiteró en autos de 28 de febrero y 6 de marzo del año en curso.

La Fiduprevisora S.A. manifestó que «la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de proceso de tutela es: el DR. Carlos Cortes Giraldo, en calidad de director de Prestaciones Económicas los cuales se puede notificar en el correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co». Además, que, en efecto, María Dora es «pensionada» y percibe una mesada de $4.048.877, respecto de la cual le hacen un descuento del 10% por servicio médico (10 mar.).

En igual fecha, el juzgado decidió « IMPONER, en consecuencia, al Brigadier General Enrique Walteros Gómez, en su calidad de Director (E) de Sanidad del Ejército Nacional, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia».

El ad quem, en consulta, declaró la nulidad del trámite incidental para que se vinculara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- (12 mar. 2025). En la misma data, el a quo emitió proveído de obedézcase y cúmplase e integró a esa entidad, ofició al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres - para que informaran «los destinos que han tenido los aportes descontados por salud de la señora María Dora».

Reiterado el 17, 25 y 28 de marzo, siguiente. También advirtió a la Fiduprevisora que de conformidad con el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, la «inobservancia a la orden impartida hará incurrir al destinatario del oficio en multas». En el último pronunciamiento, dispuso « IMPONER una multa por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] en contra de la señora Magda Lorena Giraldo Parra (…), en su calidad de representante legal de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., a favor del Consejo Superior de la Judicatura».

El 4 de abril de 2025, el juzgado requirió nuevamente a la Fiduprevisora, y el día 7 siguiente, moduló el fallo, para que dicha empresa afiliara «a la señora María Dora Hernández de Salcedo al servicio de salud, garantizándole la continuidad y la prestación de los servicios en la red de prestadores de este régimen de manera efectiva e integral».

Sostuvo la accionante que la sanción impuesta a «Magda Lorena Giraldo Parra por presunto incumplimiento de una orden judicial, a pesar de que, mediante oficio 202505800068631 del 9 de marzo de 2025, se advirtió formal y expresamente su falta de competencia funcional para el cumplimiento de órdenes derivadas de fallos de tutela, precisando que dicha responsabilidad recae en el Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A, como vocera del FOMAG» además de «ser errónea en lo funcional, resultó violatoria del principio de legalidad y del derecho a la defensa y debido proceso, pues puede identificarse que todo el trámite se surte a través del mismo expediente».

También que lo requerido no era determinante para expedir un veredicto, al punto que se dictó el 7 de abril de 2025, modulado el de 1° de abril de 2019, el cual la Fiduprevisora impugnó, al paso que solicitó la inaplicación de la «sanción »; la alzada fue negada y, la otra, se disminuyó en la mitad del valor impuesto. 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente n.° 2019-00178 y narró las actuaciones surtidas en el mismo, argumentando que « requirió en reiteradas oportunidades a Fiduprevisora para que suministrara una información que era necesaria para definir de fondo el mismo, la cual, sin embargo, adoptó una conducta omisiva, lo que conllevó a que este Despacho, en uso de la facultad conferida por el artículo 44 del Código General del Proceso, impusiera sanción a la Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., toda vez que no se dio contestación a lo ordenado en autos del 12 de marzo de 2025, así como los requerimientos del 17 y 25 de marzo de 2025».

Asimismo, expresó que la « sancionada allegó solicitud de inaplicación de la sanción proferida, sobre la cual se resolvió en auto del 14 de mayo de 2025, a través del que se negó la misma, pero se accedió a rebajar el monto de la sanción, atendiendo al hecho de que, tras los varios requerimientos, Fiduprevisora finalmente había emitido respuesta a lo solicitado; decisión que fue debidamente notificada a la sancionada».

La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, porque el auto de 28 de marzo de 2025, se basó en: «lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, es decir, poderes correccionales por incumplimiento de orden judicial por un empleado público o particular a quien le solicitó información que consideró necesaria para decidir el incidente de desacato contra la entidad castrense.

Empero, el parágrafo de esa regla contempla que contra la «resolución motivada» (art. 59 L. 270) que aplicó la medida correctiva solo «procederá el recurso de reposición». Sucede que la interesada no empleó esa opción para fustigar la determinación de marras; por ende, desperdició la oportunidad que le brindó la ley para tal efecto. La falencia tampoco la puede suplir la Corporación por el carácter restringido del ruego.

Aunque recurrió el rechazo de la nulidad formulada dejó de protestar la providencia que fijó el monto pecuniario, el que solo se modificó por la petición de inaplicación que posteriormente reclamó a la juez». 2.- Ese desenlace fue refutado por la Fiduprevisora, afirmando que existió una «desatención del procedimiento sancionatorio lo que conllevó a la vulneración del debido proceso de mi representada, sumado a la indebida individualización lo cual le fue avisado durante la totalidad del trámite al despacho».

Tampoco se cumplió «con los requisitos mínimos para imponerla [multa], como quiera que en el transcurso del referido trámite se informó a los funcionarios responsables del acatamiento de la orden y pese a ello se impuso sanción en su contra». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación de la sentencia impugnada, pero por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aidee Johanna Galindo, quien adujo actuar en «nombre propio», carece de «legitimación en la causa por activa » para activar esta vía excepcional, en tanto, no es parte ni tercero con interés reconocido en la lid n.° 2019-00178.

Adicionalmente, el auto cuestionado de 28 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en dicho radicado, mediante el cual sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., no contiene orden alguna en su contra. Así que no puede refutar por este sendero, los pronunciamientos allí expedidos, toda vez que, tal como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, STC433-2023, STC6734-2024 y STC16561-2024).

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para el ejercicio de la salvaguarda que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros reconocidos a quienes afecta. 1.2.- Lo mismo puede predicarse frente a la manifestación de Aidee Johanna Galindo, en el sentido que actúa en representación de Magda Lorena Giraldo Parra, representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ello, porque el poder conferido no la habilita para obrar en esta «acción de tutela » como « apoderada » de aquella, por no reunir los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, ya que en el adosado con la demanda se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la queja constitucional.

De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el plazo de tres (3) días, «(…) allegue poder especial que la legitime para actuar en esta específica causa en nombre de Magna Lorena Giraldo Parra quien, a su vez, obra en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el anexado al plenario no determina ni identifica el proceso objeto de tutela, por su número de radicación, partes y clase, ni las providencias censuradas …» (20 jun. 2025) y, no lo hizo, en la medida que, si bien allegó nuevo mandato, este tampoco reúne tales exigencias, al no indicar el número del proceso y la decisión «cuestionada». 1.3.- Esta Corporación unificó su criterio frente a los «requisitos » que invoca el acto jurídico del «poder » - CSJ STC10721-2023, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la Corte). 1.4.- En tal virtud, si la recurrente carece de «legitimación » para activar este auxilio, no es posible escudriñar en esta etapa, las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador recriminado. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7