Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00202-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10327-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 17 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Velásquez Céspedes, en nombre propio y como representante legal de Farthon de Colombia S.A.S., contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el desacato n.° 2025-00270.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « libertad » y « ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, con auto de 4 de junio del año en curso, dentro del expediente n.° 2025-00270, dispuso sancionarlo con tres días de arresto y multa de 2 s.m.l.m.v., con ocasión del incidente de desacato que instauró Martha Rocío Carvajal Cobo para hacer cumplir el fallo de amparo de 8 de mayo anterior[footnoteRef:2], en el que le fue ordenado a su representada Farthon de Colombia S.A.S. -por « estabilidad laboral reforzada »-, « reintegrar » a dicha señora « a un cargo igual o superior al que desempeñaba »[footnoteRef:3]. [2: Fallo dictado, en impugnación de Martha Rocío Carvajal Cobo, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
Fallo en el que, a su turno, fue revocada la sentencia de primer grado, emitida el 21 mar. 2025 por el despacho Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de tal urbe, que había negado la tutela y, por ende, la concedió en la forma arriba expuesta.] [3: Orden impartida ante situaciones de salud («diagnóstico[s] de “SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”» y «“EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA”» como patologías «de origen laboral») de la señora Carvajal Cobo, pero «de manera transitoria por el término de cuatro (4) meses, lapso dentro del cual, (…) debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral».
También fue ordenado el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social «causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato».] Sostuvo también que el despacho Diecinueve Civil del Circuito idem, confirmó la descrita sanción en virtud de providencia de 5 jun. 2025, en consulta. Criticó las resoluciones sancionatorias en cita, pues, en síntesis, los operadores judiciales de primer y segundo grado omitieron analizar sus « argumentos y descargos » tendientes a sustentar y demostrar « imposibilidad de cumplir » la orden de tutela, en tanto que la sociedad que dirige se halla « en quiebra o liquidaci [ó] n forzada », por lo que « no est [á] en funcionamiento ». 3.
Pretende, entonces, que se « revoque » lo zanjado en el trámite incidental y proveer de nuevo, con base en sus alegatos y probanzas. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito de la querella, por ausencia de afectación a las garantías del gestor. Brindó copia del expediente en disenso. 2. El de Pequeñas Causas recordó lo sucedido e instó a la desestimación de esta tutela, por pertinencia de lo adoptado en el desacato.
Asimismo, dio ingreso a las actuaciones cuestionadas. 3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Servicio Occidental de Salud (SOS) EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmaron -por aparte- falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que carecen de arbitrariedad las determinaciones censuradas, con más soporte si, aún, « de la lectura desprevenida del certificado de existencia y representación legal —aportado por el propio quejoso— se colige que… Farthon de Colombia S.A.S. ostenta una vigencia …INDEFINIDA…, y su última renovación ante la Cámara de Comercio fue practicada el …17 de junio de 2024…, circunstancia que acredita su plena operatividad » actual y, en contraste, « no obra (…) prueba alguna [de que] (…) se halle inmersa en (…) proceso de liquidación forzosa ».
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender la problemática expresada, en cuanto a que « no cuenta con la posibilidad de dar cumplimiento » a la orden supralegal, según los documentos adjuntos en el incidente. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la tutela frente a las acciones y omisiones de las autoridades judiciales permanece condicionada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta herramienta, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar resoluciones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 2.
En consonancia, la admisibilidad del amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato se da, en específico, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); incluso, cuando pretermite etapas del respectivo trámite, y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación, una vez (…) (…) agotad [a] en el interior del incidente (…) [l] a situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.
Así las cosas, fluye destinada al fracaso la reclamación tutelar sub examine, por lo que es de señalar. Nótese que el Juzgado del Circuito accionado, en su auto del pasado 5 de junio, para mantener la sanción contra el aquí actor, impuesta por el despacho de Pequeñas Causas también acusado ( destacando este último ente judicial, asimismo, que no fueron probadas las alegaciones de imposibilidad de cumplimiento hechas en los descargos ), precisó: (…) Elevada a esta instancia la consulta de la decisión sancionatoria por desacato, [se pone] de presente que según ha indicado la Corte Constitucional: “el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada…” [ (CC C-367 de 2014)]. …Revisado el caso a la luz de lo narrado, se advierte que, al sancionado, se le respetó su derecho al debido proceso y a la defensa, en punto de lo cual, fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas en el presente trámite y de la sanción que le fue impuesta. …En suma, no consta en los autos, que se haya dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, [pues] pese a que la accionada contestó los requerimientos no demostró haber realizado las gestiones tendientes a reintegrar laboralmente a la accionante, lo que constituye desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela… (Énfasis).
Proveído que no fluye irrazonable o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho ». Es que, en rigor, lo que se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado del Circuito, tras una respetable apreciación probatoria, dispuso ratificar la declaratoria en desacato hacia el tutelante, con consecuencial imposición de sanción, al concluir, en resumen, que no fue cumplido el correspondiente fallo de resguardo, ni se acreditó la manifestada imposibilidad de cumplirlo.
Por tanto, el citado pronunciamiento no puede ser tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
En gracia de discusión, ni en el desacato ni en el amparo de la referencia se constata, hasta ahora, que la sociedad a cargo del promotor se encuentre en situación de « quiebra o liquidaci [ó] n forzada » o «[sin] funcionamiento » (o « inactiva » según documento de contador), si de relieve queda que de su certificado de existencia y representación emana que cuenta con vigencia actual y no hay indicación de hallarse en liquidación. No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese, además, que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo considerado implica reafirmar el veredicto del Tribunal a-quo, siendo de agregar que, si el quejoso en un momento dado llegare a probar la imposibilidad de cumplimiento que ahora aduce, nada obsta para que plantee y demuestre lo concerniente ante el juez natural del desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio eficaz y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7