Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00316-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10325-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00316-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe y los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00261.
ANTECEDENTES 1. La gestora por conducto de su representante legal reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que Orlando Patarroyo Hernández promovió acción de tutela en su contra con el fin de que se ordenara su reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, para lo cual adujo ser beneficiario de la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo mediante sentencia proferida el 11 de abril del año en curso, que revocó en sede de impugnación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 28 de mayo siguiente, para en su lugar, conceder la salvaguarda instada y acceder a lo pretendido por el actor.
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, falta de motivación, procedimental y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el resguardo; no explicó por qué la terminación del contrato del tutelante obedeció a un acto de discriminación; dictó su veredicto por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que carecía de competencia para decidir la impugnación; y, desconoció el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la providencia SL1236-2021, así como la jurisprudencia constitucional referente al requisito de la subsidiariedad, el cual no se cumplía en este caso, ya que el gestor tenía a su disposición el proceso ordinario laboral para debatir su reintegro y demás pretensiones. 3.
Por tanto, pretende que se revoque el fallo emitido en segunda instancia en el amparo debatido, para que el juzgado accionado adopte una nueva decisión confirmando la sentencia de primer grado o, en su defecto, se anule dicho pronunciamiento. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que la tutela « no procede contra una decisión de naturaleza similar », aunado a que en la sentencia que emitió dentro del resguardo criticado « se hizo un análisis completo y detallado de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos aducidos por las partes ». 2.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, toda vez que « las decisiones judiciales que se han proferido dentro del asunto antes mencionado, se encuentran ajustadas a la Constitución, a la Ley y lineamientos jurisprudenciales, no obedecen a prejuicios del operador jurídico, ni se basan en la arbitrariedad y han sido debidamente justificadas ». 3.
Orlando Patarroyo Hernández solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que « la Corte Constitucional, al fijar las reglas de la tutela contra providencias judiciales, estableció una prohibición expresa y categórica como requisito general de procedencia: que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela », como ocurre en el presente caso. 4.
La Fundación Cardiovascular de Colombia pidió su desvinculación, dado que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por la accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado, ya que este resulta ser improcedente para debatir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, aunado a que la queja « no corresponde a una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) y no se evidencia ningún vicio en el procedimiento impartido a la demanda de protección ius fundamental, que acaso hubiese conturbado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia ».
Agregó, que la tutelante « tiene a su alcance el trámite de revisión como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, sobre el cual, se destaca, puede insistir, y en el que podrá alegar lo que aduce como irregularidades del juzgado accionado », aunado. Por último, en cuanto a la solicitud de anular el fallo cuestionado, señaló que « no está llamada a prosperar, toda vez que no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca como causal de nulidad la emisión de una sentencia de tutela de segunda instancia por fuera del término de veinte (20) días señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ».
IMPUGNACIÓN La presentó la actora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje y la aquí interesada aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, como pasa explicarse. 1.1.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018).
Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como se dejó establecido líneas atrás, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que Orlando Patarroyo Hernández promovió contra la accionante bajo el radicado n.° 2025-00261, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, la promotora tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por al interesada y lo decidido por el juez de tutela de segundo grado en la referida actuación. 1.2.
Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025).
Herramientas procesales que el promotor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, el expediente del resguardo criticado apenas fue radicado el pasado 1° de julio, pero aún no ha sido asignado a un Sala de Selección, de modo que todavía no se ha adoptado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. 2.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12