1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01248-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10324-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01248-01 (Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Logística Integral Andina Ltda. instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-014-2021-00179-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La tutelante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «administración de justicia», «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara al estrado convocado revocar la sentencia de 15 de noviembre de 2024 en el juicio debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá: i) Libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Exprecard´s S.A.S. – en liquidación y de Alba Stella Alarcón Quintero, por las sumas contenidas en 14 facturas de venta, más intereses moratorios; ii) Decretó el «embargo y secuestro» de los establecimientos de comercio Fábrica Suramericana de Muñecos y Exprecard´s S.A.S.; y, iii) Dispuso el «embargo y retención» de las acciones que Alba Stella Alarcón Quintero poseyera en la Exprecard´s S.A.S. – en liquidación, y de las cantidades de dinero que los demandados tuviesen en cuentas corrientes, de ahorros y CDT´S en las entidades financieras por ella relacionadas (25 mar. 2022).
Luego, dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de mérito formulada por el curador ad litem de los ejecutados denominada «prescripción», negó las pretensiones y levantó las medidas cautelares (18 dic. 2023); decisión que el superior convalidó (15 nov. 2024). Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» y «defecto sustantivo», en razón a que al contabilizarse el término prescriptivo no se tuvo en cuenta: a) Que el mismo no comenzaba a despuntarse desde la ordena de apremio, sino desde que se ejecutaran las cautelas, lo que ocurrió el 3 de mayo de 2022, en tanto, los embargos se materializaron con oficios enviados el 2 de mayo de ese año. b) El tiempo que el expediente estuvo al despacho para la elaboración de los «oficios de embargo», para resolver la solicitud de emplazamiento, para la designación del curador y su notificación; «interregnos en los que [resaltó] se encontraba suspendida la prescripción » y no podía contabilizarse, dado que tales labores constituían una carga atribuible al juzgador y no a ella, que develaban la mora en que incurrió e «impidi[a] la vinculación del extremo pasivo antes de la ocurrencia del fenómeno extintivo (…)» (SC5680-2018). c) Que Exprecard´s S.A.S. se encuentra en liquidación y, por ende, su notificación resultó más difícil. d) Adelantó los actos de notificación (electrónica y física) y la petición de emplazamiento del extremo pasivo dentro del año siguiente a habérsele enterado del mandamiento de pago, resultando procedente la interrupción de la «prescripción». e) Que se interpretó inadecuadamente el artículo 94 e inaplicaron los preceptos 118 y 298 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y defendió la legalidad de su proceder, destacando que «la tardanza en la gestión de notificación al ejecutado no es atribuible al juzgado de conocimiento».
El Juzgado Catorce Civil Municipal del mismo lugar adveró que sus proveídos estaban ajustados al orden constitucional y legal vigente, a más que el resguardo no cumplía el presupuesto de la inmediatez. El Curador ad litem de la parte ejecutada se opuso al amparo, dado que no se configuraba ninguna de las causales previstas para su procedencia, «el análisis realizado por los sentenciadores en torno a la prescripción fue adecuado y motivado en razones jurídicas de peso (…)», la accionante no reclamó la aplicación de los cánones 118 y 298 del Código General del Proceso en la Litis controvertida y lo que pretende es reabrir un debate concluido. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, precisando que el requisito temporal se encontraba satisfecho, en la medida en que la «accionante promovió el amparo el 11 de abril de 2025».
Agregó que la providencia reprochada correspondía a un criterio razonable, en la medida que «se sustentó en normas aplicables al caso concreto, con análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales respectivas (…)». 4.- La precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso de la «tutela», por cuanto la sentencia expedida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ( 15 nov. 2024 ), por medio del cual confirmó la del a quo que, a su vez, declaró probada la excepción de «prescripción» y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva n.° 2025 01248, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, memoró la definición del fenómeno jurídico de la «prescripción» y su modalidad extintiva y, sostuvo que en el sub judice se ejerció la acción cambiaria directa que «prescribe en tres años a partir del día del vencimiento» (art. 789 C.Co.) y puede interrumpirse civilmente con la radicación del libelo «si se notifica al extremo pasivo dentro de un año contado desde el enteramiento del mandamiento de pago al ejecutante» (art. 94 ibídem ).
También, que en virtud de los Acuerdos PCSJA20- 11517 de 15 de marzo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo al 1° de julio de 2020, a saber, durante 3 meses y 15 días; término que el a quo sumó a los 3 años de prescripción a los que hizo mención, así: Bajo tales derroteros, señaló que «la factura BOL No. 1285 se encontraba prescrita, y [que] las demás se formularon con la acción ejecutiva en forma oportuna».
En esa línea, coligió que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, porque el mandamiento de pago se notició a la ejecutante a través de estado del 28 de marzo de 2022, ésta tenía hasta el 29 de marzo de 2023 para cumplir con la carga de enteramiento y que se interrumpiera dicho hito, sin embargo, el extremo ejecutado se notificó de la orden de apremio mediante curador ad litem hasta el 13 de abril de 2023.
Tras mencionar jurisprudencia de esta Sala alusiva al tema, explicó que el cómputo del tiempo para la ocurrencia de la interrupción de la prescripción, no es objetivo ni automático «(…) debiéndose efectuar un análisis integral de las actuaciones desplegadas al interior del proceso, a fin de establecer circunstancias de carácter externo que impongan la alteración en la contabilización del plazo, entre ellas, la ausencia de negligencia del actor en las gestiones a su cargo».
A continuación, relató que: «✓ El 17 de marzo de 2021 se radicó la demanda ejecutiva, correspondiendo al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá D.C., librándose mandamiento de pago el 25 de marzo de 2022. ✓ El 19 de octubre de 2022 se intentó la notificación personal con resultados negativos, diligencia que fue incorporada con auto del 30 de noviembre de 2022. ✓ El 18 de noviembre de 2022 envió citatorio mediante empresa de mensajería postal, sin que pudiera ser entregado por la causal “no reside / cambio de dirección”, de lo cual informó al juzgador de primer grado en memorial radicado el 30 de ese mismo mes y año, en el que también solicitó el emplazamiento de los ejecutados, pedimento al que se accedió en providencia de 11 de enero de 2023. ✓ El 28 de febrero de 2023 el actor solicitó que, vencido el término del emplazamiento, se procediera de manera prioritaria con el nombramiento del curador, con el objeto de prevenir la prescripción del caso. ✓ En auto de 16 de marzo de 2023 se nombró curador, y el 27 del mismo mes y año, el demandante solicitó el trámite expedito para surtir la notificación del curador designado. ✓ El 13 de abril de 2023, el abogado Diego David Aldana Carillo, se notificó como curador ad-litem, y contestó la demanda el 27 del mismo mes y año, formulando excepciones, de las que se corrió traslado mediante proveído de 30 de mayo de 2023, y el 29 de junio de 2023 se anunció que se dictaría sentencia anticipada».
De conformidad con lo expuesto, afirmó: «(…) con anterioridad al cumplimiento del plazo legalmente previsto para la configuración de la respectiva interrupción (29 de marzo de 2023), la parte actora acreditó el intento de notificación del pasivo hasta el 19 de octubre de 2022 - 6 meses y 21 días después de la orden de apremio -, y seguidamente el 18 de noviembre de ese mismo año, donde también solicitó el emplazamiento, lo cual se evidencia con el memorial de 30 de noviembre de 2022; lo que permite avizorar la tardanza del extremo ejecutante en adelantar los actos de enteramiento del mandamiento de pago; además, luego de que el juez de primer grado ordenara el emplazamiento el 11 de enero de 2023, y surtida la actuación que correspondía, se designó curador el 16 de marzo de 2023, y se logró su notificación en un término breve (13 de abril de 2023), concluyéndose que no existe mora atribuible al juzgador de primera instancia Memórese que de acuerdo con el numeral 6° artículo 78 ibídem es deber de las partes “[r]ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”, lo que no se avizora en este caso».
Finalmente, en cuanto al argumento de la apelante, relacionado con que el término prescriptivo debía descontarse desde la práctica de las cautelares, esgrimió que «la norma adjetiva es clara en precisar desde que momento se interrumpe el término para la prescripción (art. 94 del C.G.P.), y el estar a la espera de las respuestas de las cautelas no lo exime del deber que atañe la norma a la parte activa del litigio».
Aseveró que la extemporánea notificación del extremo ejecutado, en gran parte obedeció a la falta de diligencia de la demandante, que devino en la consolidación del hito prescriptivo por no acaecer la interrupción civil. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5