Micelio
STC10323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00761-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10323-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00761-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 5 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por “JC” contra el Juzgado “00” de Familia de esta ciudad, la cual se hizo extensiva a “ML” y a los demás intervinientes en el ejecutivo por alimentos n.° 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De lo recopilado se puede extractar que “ML”, en representación del menor “JJ”, formuló demanda ejecutiva alimentaria contra “JC”. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución el pasado 21 de abril, desestimando las excepciones presentadas por el ejecutado que denominó «pago total de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago», «cobro de lo no debido» y «fraude procesal». 3.

“JC” acudió a esta herramienta supralegal alegando que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró incorrectamente las pruebas recaudadas y omitió decretar de oficio otras, a efectos de suplir alguna omisión en que se pudo haber incurrido, con el fin de arribar al convencimiento más allá de cualquier duda. En torno a ello adujo que, desde la contestación de la demanda, aportó en medios digitales las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, como se trató de recibos de pago, muchos eran ilegibles por lo que los allegó con posterioridad en físico, pero el juzgado se negó a recibirlos. 4.

Por lo anterior, solicitó remover los efectos de la sentencia proferida en su contra, «se ordene remitir las diligencias a un juzgado de la misma categoría para que allí se conozca de las actuaciones y se generé [sic] un análisis de los elementos materiales probatorios expeditos para demostrar el pago de las obligaciones» y «se ordene al juez que reciba, valore y analice los recibos físicos originales de los pagos realizados, con el fin de emitir una nueva sentencia ajustada a la realidad probatoria y al derecho [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado accionado se limitó a remitir el link del expediente. 2. “ML”, por medio de apoderado, dijo que al actor se le respetaron los derechos fundamentales al interior del proceso objeto de examen, pues contó con representación profesional y tuvo a su alcance las oportunidades procesales para aportar pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X”, tras examinar con detenimiento la actuación surtida y la providencia objeto de censura, concluyó que no existía la lesión alegada por el gestor toda vez que «el Juzgado desplegó las actuaciones necesarias para tramitar en debida forma el proceso judicial y no pudo incurrir en la trasgresión ius fundamental denunciada».

En tal sentido, al revisar la prueba practicada en el juicio alimentario, destacó que la hermenéutica del fallador «no contraviene las conclusiones de la sentencia controvertida», pues la mayoría de los documentos allegados con la contestación de la demanda resultaron ilegibles, al tiempo que otros se trataron de relaciones de pago elaboradas por el mismo ejecutado, los cuales «ni siquiera… coincide con las facturas aportadas o se logra claridad sobre el pago alegado».

Resaltó el colegiado que fue el mismo demandado quien, en interrogatorio de parte realizado en audiencia de 21 de abril pasado, «aceptó que no estaba al día con la obligación alimentaria», al punto que consideró que la deuda ascendía a «$45.000.000 de pesos» que corresponde a «4 meses del 2025 de cuota», amén de que admitió que algunos de los pagos sobre los que sí existía soporte legible, «son pagos o compras adicionales realizados… como cine helado».

Así, concluyó que: «(…) la orden de pago de la cuota alimentaria no cancelada mes a mes obra en el mandamiento de pago del 6 de mayo del 2024 y ningún recurso se interpuso sobre ese puntual aspecto, ni se logró desvirtuar la existencia y cuantía de la obligación. Quedó claro en cambio que el alimentante se desentendió de los deberes adquiridos y que si no estaba de acuerdo con la cuantificación bien pudo acudir a los medios legales para su revisión, y es que el ejercicio de la acción de tutela “impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales” “( ) a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) (…)” (Sentencia STC 10400 de 2021)» [El subrayado es propio de la Corte].

IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reproduciendo lo expresado en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de “JC”, al interior del coercitivo por alimentos en el que fue demandado, al proferir orden de seguir adelante con la ejecución desestimando las excepciones que formuló pues, a su juicio, realizó una defectuosa valoración de los elementos demostrativos practicados probatoria y omitió decretar pruebas que lo llevaran al convencimiento más allá de cualquier duda. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, los reproches de “JC” en torno a la valoración probatoria y a la supuesta omisión del despacho accionado al no decretar pruebas de oficio, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial no debió acceder a las pretensiones de la demanda formulada en su contra, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.

La intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de los elementos demostrativos allegados a la actuación, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte; en otras palabras, lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la parte demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11